Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 886/2008 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 527/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100385
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00527/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 886 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
D. Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario 871/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 886/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Jon , Dª. Milagros , D. Nemesio y Dª. Sabina , representados por el Procurador Sr. D. Félix Guadalupe Martín; y de otra, como demandada y hoy apelante DAMIRSA, S.A. representada por el Procurador Sr. D. Felipe Segundo Juanas Blanco; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 61 de Madrid, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guadalupe Martín, en nombre y representación de Jon y Don Nemesio , Doña Milagros y Doña Sabina , condenando a DAMIRASA S.A. a abonar a los actores la cantidad de 36.000 euros, que devengará desde el 1 de Febrero de 2005 un interés mensual igual al interés mensual incrementado en dos puntos, más el correspondiente interés legal desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que en la sentencia ahora apelada se procede solo a una estimación parcial y no total de la demanda, pues frente a la petición del suplico de la demanda de que se condenara al pago del interés del 12 % mensual, la sentencia apelada condena al pago de un interés mensual del interés legal incrementado en dos puntos, tal como se pactó por las partes en el acuerdo transacional de fecha 26 de septiembre de 2003.
Con relación a esta cuestión, si bien es cierto que en el cuerpo del escrito de demanda y en el suplico de la misma se reclamaba el pago del interés del 12 % mensual, cuando como consta en el contrato y se recoge en la sentencia apelada, en la cláusula penal pactada por las partes el tipo de interés mensual fijado era el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ha de reconocerse que no se da un ajuste o total identidad entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia apelada.
Ahora bien debe examinarse si tal hecho a la luz de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica solo una estimación parcial de la demanda a efectos de no hacer imposición de las costas de primera instancia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el criterio del vencimiento a efectos de la imposición de las costas, criterio del vencimiento que se ve atenuado por un lado cuando existan serias dudas de hecho o de derecho que permiten a pesar de la estimación o desestimación total de la demanda la no imposición de las costas, y también atenuando dicho principio del vencimiento con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 viene a declarar "Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Doctrina que también se recoge entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 .
En el presente caso, si bien en el escrito de demanda se solicitaba la condena al pago del interés mensual del 12 %, y cuando en la sentencia apelada en virtud del acuerdo transacional de las partes se fija el interés mensual en el interés legal incrementado en dos puntos, ha de entenderse que al haberse estimado la demanda de forma esencial, pues se reconoce que ha existido el incumplimiento de la parte ahora apelante, y que en consecuencia debe ser aplicable la cláusula penal pactada en el citado acuerdo, ha de entenderse que ha existido una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de proceder a la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DAMIRSA S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en fecha 8 de julio de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
