Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 888/2009 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 527/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 888/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 779/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 527

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 21 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 779/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), representada por el Procurador de los Tribunales D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA, contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, y contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las tres partes intervinientes en autos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera en nombre de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS frente a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y en consecuencia condeno a las dos demandadas a que solidariamente indemnicen a los usuarios que acrediten su condición de titulares de un contrato de suministro eléctrico a fecha 23.07.07 y su afectación por la interrupción del suministro que en tal fecha afectó a la ciudad de Barcelona y a los municipios limítrofes de Hospitalet y Esplugues, aportando la póliza de abono vigente en aquella fecha o justificante de tener domiciliado a su nombre el pago del suministro, abonándoles sin necesidad de ningún otro requisito que su acreditación en la forma dicha unida a la constancia de la duración de la interrupción las siguientes cantidades:

"usuarios con hasta 11 horas de interrupción del suministro: 122 euros de indemnización.

"usuarios con más de 11 horas y hasta 24 horas de interrupción del suministro: 186 euros de indemnización.

"usuarios con más de 24 horas y hasta 36 horas de interrupción del suministro: 219 euros de indemnización.

"usuarios con más de 36 horas de interrupción del suministro: 300 euros de indemnización.

Reservo a los usuarios que deseen reclamar cuantías superiores el derecho de acudir al procedimiento declarativo que corresponda en función de la cuantía de su reclamación.

Declaro el derecho de los usuarios afectados por la interrupción del suministro a obtener los descuentos en las facturas (de hasta el 10% de la facturación anual, y que en principio ya deberían haberse practicado en las facturas del primer trimestre del año 2008) que les reconoce el art. 105.3.a.1º del RD 1955/00 de 1 de diciembre , quienes podrán exigírselo a ENDESA en los casos y en la medida en que ésta no los hubiese ya aplicado.

No hago pronunciamiento en materia de costas, con la salvedad de las causadas por ENDESA con posterioridad a la audiencia previa de 01.04.09 que serán a cargo de la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las tres partes intervinientes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias, oponiéndose a los dos recursos no propios las tres partes y elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia apelada todas las partes de estos autos, en recurso de apelación y en sustento de sus pretensiones, por lo que procederá analizar cada uno de los recursos sustanciados, resultando procedente comenzar, por la naturaleza de los motivos que es esgrimen por el presentado por la representación de Red Eléctrica de España S.A..

En primer término aduce el apelante codemandado, la procedencia de dejar sin efecto el Auto dictado por esta Audiencia Provincial, que revocó el de primera instancia que había acordado el sobreseimiento de las actuaciones.

De lo actuado resulta que el Juzgado de instancia dictó Auto el 11 de abril de 2008 que estimó las excepciones procesales de falta de legitimación de la actora al entender que la acción que se está ejercitando era una acción colectiva y no de intereses difusos y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al carecer ésta del requisito de procedibilidad necesario para interponer la misma, cual es la acreditación de la comunicación previa a la interposición de la demanda a los perjudicados, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones. Dicho Auto fue revocado por el de esta Audiencia, de 17 de diciembre de 2008 , que ordenó seguir con las actuaciones de juicio ordinario.

Pues bien tal motivo de apelación no puede prosperar ya que la resolución dictada por esta Sala y cuya revocación pretende la apelante, es firme y por tanto no es susceptible de volver a ser revisada, a través de la apelación sustanciada contra la sentencia de primera instancia. A tal conclusión se llega considerando que conforme al art. 455 de la L.E.C., el auto dictado en primera instancia ya fue objeto de recurso de apelación, no hallándonos ante el supuesto al que alude el art. 454 del mismo texto legal, cuando prevé reproducir la cuestión objeto de recurso al recurrir la resolución definitiva, si fuera procedente, pues tal posibilidad viene prevista para los autos que resuelven recurso de reposición. En consecuencia, no cabiendo contra el Auto de esta Sala, resolviendo recurso de apelación, más recursos que los extraordinarios, en los casos y dentro de los plazos previsto legalmente, y habiendo alcanzado firmeza, no procede disquisición alguna sobre el primer motivo de la apelación que pretende su revocación, pues no cabiendo una nueva "apelación" contra el mismo, debe ser inadmitido y deviniendo los motivos de inadmisión en motivos de desestimación, debe desestimarse tal pretensión de la apelante.

SEGUNDO.- Seguidamente el recurso de la representación de REE se centra en los pronunciamientos de fondo de la sentencia de instancia, exponiendo en primer término el error de enfoque en cuanto al hecho dañoso que afectó a los abonados de ENDESA, bajo la consideración de que la instante, con su acción, reclama indemnizaciones por la prolongada interrupción del suministro eléctrico padecida por determinados abonados de Endesa, siendo el hecho dañoso el que determina la larga duración de la interrupción, que bajo su consideración fue la falta de un mallado adecuado a la red de distribución de Endesa en Barcelona.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede compartirse tampoco este motivo de apelación, pues parte la recurrente de una premisa incorrecta, no es el objeto de la acción la reclamación por la prolongada interrupción, sino la interrupción en si misma, que tuvo diferente duración para unos u otros usuarios y así resulta de la propia demanda, que interesa la cantidad de 300 €, como indemnización, por la interrupción de suministro, por cada 24 horas o fracción menor, por lo que pese a lo que aduce, el hecho dañoso al que alude no es la única causa que da lugar a la reclamación.

TERCERO.- Sigue exponiendo el apelante, REE, los defectos de la sentencia de instancia en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. Parte en su alegación de que la falta de mallado de las infraestructuras eléctricas fue lo que motivó que el corte de suministro fuera tan prolongado respecto de los usuarios dependientes de la SE Maragall y refiere que REE no tuvo intervención alguna en el proceso de degradación progresivo del conductor o cable de media tensión, ni en su rotura o posterior caída del cable. Además refiere que aún suponiendo que el vuelo del cable de Endesa sobre las instalaciones de REE en Collblanc supusiera un riesgo de cortocircuito, en caso de que el cable de Endesa cayera sobre las posiciones de de REE, debería haber sido Endesa quien modificara la ubicación de su cable, de forma que en este hecho ninguna responsabilidad tiene el apelante.

Además afirma que es incierto que el fuego se originara en las instalaciones de REE en la subestación y que la incertidumbre sobre el origen del incendio debió valorarse conforme a las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C ., no cabiendo extensión de responsabilidad a REE, fundándose la sentencia apelada en las conclusiones alcanzadas por la administración frente a la demostración del informe que el apelante presentó, realizado por AFIRE.

En cuanto al último suceso que la sentencia apelada identifica dentro del "único incidente" que propició el apagón, cual es el mallado de las infraestructuras eléctricas de la red de transportes y distribución, considera la existencia de error en aquella resolución pues mientras la configuración de la red de distribución la decide cada operador voluntariamente, la planificación de la red de transporte es vinculante y viene impuesta normativamente, no siendo responsabilidad de REE el hecho de que la red de transporte careciera de mallado suficiente, sosteniendo además que la insuficiencia del mallado se refiere únicamente a la red de distribución y no a la de transporte, siendo la causa de que la reposición del suministro se retrasara tanto y afectara a tantos consumidores, la imposibilidad de la red de distribución de soportar el fallo de una simple subestación. Por todo ello considera que la responsabilidad de la prolongación del corte de suministro a los abonados de Endesa dependientes de la SE Margall, no puede atribuirse al incendio de dicha subestación.

En consecuencia, sostiene que la actora no ha probado respecto de ella los hechos constitutivos de su pretensión.

Pues bien, tampoco pueden acogerse las alegaciones expuestas, partiendo inicialmente de que el objeto de reclamación no viene dado por la prolongada interrupción del suministro, sino simplemente por su interrupción, y considerando además que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas por parte del juzgador a quo. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas. Siendo significable, en cuanto a la apreciación de la prueba pericial efectuada en la resolución apelada, que considera más fiables por su imparcialidad los informes de la Comisión Nacional de Energía y de la Direcció General d'Energia i Mines, del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, que ello no supone una valoración errónea o sesgada de la prueba, sino el decantamiento por las periciales que se consideran más razonables, plausibles o convincentes, en estimación que comparte ésta Sala, a la vista de aquellos informes, frente a los aportados por la apelante, resultando ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que "La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos. Además el Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [RJ 1987 689 ]) y en el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad (Sentencias de 9 [RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

Y es partiendo de las periciales citadas de las que resulta que REE no queda exenta de responsabilidad en el supuesto de autos, pues según el informe de la CNE el primer suceso determinante del "apagón" acontecido el 23 de julio de 2007, fue la rotura de un tramo del conductor de la línea aérea, propiedad de Endesa, y su posterior caída sobre el parque a la intemperie de 220 KV de la subestación de Collblanc, propiedad de REE, habiendo el contacto entre el conductor y la grapa que sujeta el conductor a apoyo, sufrido un proceso progresivo de degradación que ha llegado hasta la rotura del mismo, pudiéndose haber observado el proceso degenerativo en las revisiones de mantenimiento del cable, como señala el informe de la CNE, quien además expone que el vuelo de línea aérea de 110 KV, sobre el parque de 220 KV de la subestación Collblanc, propiedad de REE era evitable, no habiendo por tanto Endesa aminorado el riesgo de una posible caída de los conductores ni REE manifestado la necesidad de evitar tal sobrevuelo, de forma que no redujeron el riesgo. Además según el citado informe el incendio de la subestación de Maragall es atribuible a los defectos previos existentes en el tramo del cable de 220 kV Urgel-Maragall propiedad de REE, siendo la única hipótesis verosímil para explicar lo acontecido el fallo del aislamiento pantalla-tierra de dicho cable provocado a raíz de la última de las faltas que ha soportado el cable, motivado por los defectos preexistentes en el sistema de conexiones a tierra de las pantallas del cable. Finalmente señala tal informe, pese a lo que alega el apelante, que las infraestructuras eléctricas de la red de transportes y distribución preexistentes antes del incidente no estaban diseñadas para permitir una rápida recuperación del suministro. Además según el informe de la Direcció General d'Energia i Mines el incidente del que estas actuaciones traen causa, está motivado por una situación de deficiencia muy grave del mantenimiento de la red afectada y ello constituye un presunto incumplimiento de la normativa vigente, lo que determinó la apertura de sendos expedientes sancionadores a Fecsa-Endesa y a REE, expedientes que finalizaron con sanción, constando que ésta última ha recurrido la misma y todo lo expuesto pone de relieve la responsabilidad de la apelante en los hechos.

CUARTO.- El último de los motivos de la apelación de REE, es la cuestión circunscrita a la normativa aplicable, entendiendo que la sentencia apelada yerra al determinar ésta. Dicha resolución considera de aplicación al supuesto de autos la ley 26/84 de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, frente a la pretensión del apelante que considera que lo es la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.

Tampoco este motivo de apelación puede ser estimado y ello ya que de la propia redacción de la Ley 22/1994 resulta que si bien la electricidad es considerada como producto y se excluye la aplicación de los arts. 25 a 28 de la ley 26/1984 , parte de que el daño causado lo sea por el defecto del propio producto, lo que no acontece en el supuesto de autos, en el que los daños por los que se reclama no se originaron por la defectuosa recepción de la electricidad sino por su falta de suministro, por su ausencia, lo que determina la aplicación de la Ley 26/84, en defensa de los consumidores y usuarios y por ende de su art. 27 , que dispone la solidaridad de cuantos intervinieran en el proceso de producción de daños y conlleva nuevamente la responsabilidad del apelante en el suceso de autos.

QUINTO.- El recurso de apelación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. principia por la alegación de que la actora no ha probado daños que justifiquen una condena, bajo la consideración de que la actora debía probar la existencia y cuantía de los daños que reclamaba o fijar sus bases, lo que no hizo.

Considerando lo actuado, no procede estimar este motivo de apelación y ello dado que la resolución de instancia condena al abono a los usuarios, en las condiciones que expresa, de las cantidades que dispone en función del número de horas de interrupción del suministro, por los daños de difícil justificación o incluso para los que reclamen sin necesidad de justificar nada, con arreglo al sistema objetivo de indemnizaciones. Además tal resolución acogió el propio ofrecimiento de la apelante, efectuado en la audiencia previa, en la que propuso un acuerdo transaccional, partiendo de haber ya atendido a 90.000 reclamaciones y abonado más de 23 millones de €, acuerdo en el que, entre otros extremos propuso, indemnizar a todos los usuarios que tuvieran interrumpido el suministro y no puedan acreditar ningún daño, en las cuantías acordadas con la Administración y que son las acogidas en la sentencia apelada, por lo que el alegado motivo de apelación supone una actuación contraria al propio ofrecimiento de la parte, en asunción de su responsabilidad por imperativo legal, según expuso, no cabiendo además prueba alguna sobre unos daños ya concebidos como de difícil justificación o sin necesidad de acreditación alguna.

SEXTO.- El segundo y último de los motivos alegados en el recurso se ciñe a la improcedencia de la condena a indemnizar conforme al baremo, a los usuarios de L'Hospitalet y Esplugues de Llobregat, alegando que el segundo de los hechos que motivo el incidente que dio lugar a las presentes actuaciones, el incendio en la Subestación de Maragall, comportó que la interrupción del suministro eléctrico se prolongara para algunos usuarios no más allá del límite de 3.5 horas, más los usuarios no afectados por el incendio tuvieron restablecido el servicio a la hora y 47 minutos, como máximo desde la interrupción, por lo que concederles la indemnización de 122 €, en adicción al descuento de calidad, resulta contrario al derecho de responsabilidad civil, no existiendo prueba del daño y no resultando proporcional.

Tampoco procede la estimación de dicho motivo de apelación, por cuanto resulta contrario a su propio ofrecimiento, en el que se contemplaban diferentes tramos de interrupción, sin la necesidad de un tiempo mínimo de la misma, en reconocimiento sin duda de los daños que toda interrupción ocasiona y contemplándose diferentes cantidades en función de los tramos horarios previstos y dado además que tal circunstancia constituye alegación ex novo en este recurso de apelación, en momento procesal extemporáneo por venir ya fijada la relación jurídico material del proceso.

SÉPTIMO.- El último de los recursos a analizar es el presentado por la instante de las presentes actuaciones, que en primer lugar se opone a las indemnizaciones fijadas por daños de difícil cuantificación, interesando la fijación de la suma que reclamó en demanda, 300 euros, por cada 24 horas o fracción de interrupción del suministro, por considerarse más procedente.

Esta Sala muestra conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, valorando que las sumas acordadas responden a la finalidad indemnizatoria que le es propia, no pudiéndose obviar que corresponderá a cuantos usuarios hayan visto interrumpido el suministro, sin necesidad de justificar daño alguno y que las cifras objeto de acogimiento para cada tramo horario dispuesto, surgen del acuerdo con la propia administración, pareciendo que la suma reclamada por la apelante no resulta proporcional con el hecho que sin más la motiva, pudiendo además los usuarios reclamar sumas mayores en el correspondiente procedimiento, si hubieran sufrido daños acreditables mayores.

SÉPTIMO.- Continúa exponiendo en su recurso la actora, que la sentencia recurrida reserva a los usuarios el derecho a acudir al procedimiento que corresponda para reclamar los daños concretos que acrediten, desestimando su pretensión relativa a condenar a las demandadas a pagar los daños cuya cuantía pueda acreditarse en ejecución de sentencia, a través del trámite previsto en el art. 519 de la L.E.C ., ya que parte de que es imposible practicar prueba sobre los daños sufridos por consumidores concretos, resultando de aplicación el art. 221 de la L.E.C . y el art. 519 del mismo cuerpo legal, por lo que es plausible la condena a las demandadas a pagar a los consumidores afectados por los daños que acrediten, señalando la forma y el modo en que deben justificarse.

La resolución apelada desestimó la pretensión de la actora al respecto por la absoluta falta de prueba al respecto, no siendo posible diferir a la ejecución de sentencia la determinación de daños y su importe, debiendo establecer la sentencia las bases para su liquidación, lo que no resulta posible en el supuesto de autos y pudiendo los afectados instar el correspondiente procedimiento de reclamación o acudir a las instancias indemnizatorias extrajudiciales que puedan articular las demandadas.

Tampoco este motivo de oposición puede ser estimado, dado que la reclamación se circunscribe a daños concretos y determinados, y conforme al art. 221 de la L.E.C ., la sentencia deberá contener los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago, sin que en el supuesto de autos sea ello posible, pues únicamente podrían determinarse los usuarios que en general pudieran tener derecho a percibir una indemnización, atendiendo a su condición de usuarios de Endesa y a la interrupción del suministro, pero no las bases o las condiciones indemnizatorias por los daños concretos, pues se requerirá de un proceso de acreditación y valoración de la procedencia de la reclamación, (por ejemplo toda rotura de un electrodoméstico durante la interrupción no tiene porque ser consecuencia de la misma, como tampoco facturas de hostelería) que excedería del trámite propio de ejecución y de lo previsto en el art. 519 de la L.E.C ., ante la falta de prueba alguna existente en estos autos, y de premisas precisas para fijar una bases a considerar en ejecución de sentencia, convirtiendo este procedimiento en auténticos procesos declarativos. La pretensión de la apelante, por tanto, quedaría limitada al reconocimiento de un derecho en abstracto que ya tienen, obligando a acudir a los interesados a un proceso declarativo para acreditar sus reclamaciones, lo que obviamente la resolución de instancia no les veda.

OCTAVO.- El último de los pronunciamientos de la resolución de instancia objeto de apelación es el relativo a las costas. En la sentencia apelada las costas de Endesa posteriores a la Audiencia Previa son impuestas a la actora, al coincidir aquella, para dicha entidad, con la oferta que hizo en tal acto y no fue aceptada, lo que determinó la continuación del procedimiento, sin aportar la actora pruebas contundentes para acreditar el importe de su pretensión.

La apelante considera que la sentencia no justifica tal imposición en la temeridad de la parte, que además entiende que no podría justificarse, hallándose la OCU en su legítimo derecho para reclamar para los consumidores afectados una indemnización cuya cuantía esté más en proporción con los daños sufridos, por lo que no procede aquel pronunciamiento.

Conforme al art. 394.2 de la L.E.C . si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, de forma que en el supuesto de autos, en el que la demanda ha sido objeto de parcial estimación, como regla general no cabría expresa imposición de las costas causadas, la cual solo resultará pertinente en el supuesto de apreciar que alguna de las partes obró con temeridad y pese a lo expuesto en la sentencia apelada no puede apreciarse temeridad en la instante al ejercitar la acción objeto de la demanda, ni al no aceptar la proposición transaccional en la audiencia previa, pues la temeridad no viene definida o determinada por una mera estimación parcial de las pretensiones sostenidas sino que obviamente precisará de la apreciación de una conducta temeraria, infundada o insostenible al ejercitar la acción, conducta que no apreciándose en el supuesto de autos, dado el contenido de la demanda, conduce a la estimación del alegado motivo de apelación

NOVENO.- Siendo desestimados los recursos de apelación sostenidos por los demandados, procede imponer las costas de ellos derivadas, respectivamente a los mismos, no procediendo expresa imposición de las originadas por la apelación sustanciada por la actora, al ser su recurso objeto de parcial estimación, y ello conforme al contenido del art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Red Eléctrica de España S.A. y por la de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y estimando parcialmente el presentado por la representación de la Organización de Consumidores y Usuarios, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único de extremo de no efectuar expresa imposición de las costas causadas por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. en primera instancia, con posterioridad a la audiencia previa de 01/04/09 , confirmando el resto e imponiendo las costas de alzada procedimental ocasionadas por los recursos de apelación desestimados respectivamente a los apelantes y sin expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación presentado por la OCU.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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