Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 278/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 527/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00527/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
- RPL Nº 278/2010-
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 278 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 , aclarada por auto de 28 de julio de 2010 en los autos de juicio de divorcio , procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 14/2010 , en el que son parte, como apelante , el demandado DON Felicisimo , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Almeiras, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigido por la abogada doña María-Ángeles Santos Días; y como apelada , la demandante DOÑA Natalia , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre la pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por doña Natalia y por D. Felicisimo .
Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la correspondiente anotación en el Registro Civil.
La nueva situación se regulará por las siguientes medidas:
- Se atribuye a la mujer el uso de la vivienda que fue familiar.
- Se le reconoce el derecho a la pensión compensatoria cuantificada de la siguiente manera:
+ Entre tanto siga disfrutando del uso de la vivienda familiar, hasta que se produzca la completa liquidación de gananciales, el varón la abonará, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de cien euros.
+ Después le abonará de la misma manera, dentro de los primeros cinco días de cada mes, doscientos euros.
+ Estas cantidades se actualizará anualmente según el IPC.
Todo ello sin imposición de costas» .
Por auto de 28 de julio de 2010 se aclaró la precedente resolución en el sentido de «Precisar que la atribución del uso de la vivienda familiar que realiza la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 , lo es entre tanto no se produce la liquidación de la sociedad de gananciales».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Felicisimo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Natalia escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 20 de octubre de 2010, se registraron bajo el número 278/2010 RPL, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 21 de octubre de 2010 diligencia de ordenación devolviendo las actuaciones al Juzgado, por no constar que se hubiese notificado la providencia mandando emplazar a las partes. Devueltas una vez unido el justificante, por diligencia de 20 de diciembre de 2010 admitió el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Felicisimo , en calidad de apelante; y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Natalia se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada, como acertadamente establece la sentencia apelada, puede resumirse en los siguientes hechos probados:
1º.- El 16 de junio de 1979 don Felicisimo y doña Natalia contrajeron matrimonio.
2º.- Doña Natalia estaba incorporada al mercado laboral cuando contrajo matrimonio, teniendo entonces 25 años.
3º.- El 25 de octubre de 1979 nació la hija común, dedicándose doña Natalia exclusivamente al cuidado de la niña y del hogar.
4º.- Doña Natalia se reincorporó al mercado laboral cuando contaba con 43 años, y la hija estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad.
5º.- En el momento de la ruptura matrimonial doña Natalia percibía un salario mensual de 700 euros como empleada de hogar, y don Felicisimo sobre 1.400 euros mensuales como empleado fijo de una empresa.
6º.- La sentencia de instancia, en base a tales hechos, fijó una pensión compensatoria indefinida, de 100 euros mensuales mientras continúe doña Natalia en el uso de la que fuera vivienda familiar; y de 200 euros mensuales una vez que tenga que cesar en dicho uso por la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Pronunciamientos frente a los que se alza don Felicisimo .
TERCERO.- El único motivo del recurso muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque instauró una pensión vitalicia. Se argumenta que está acreditado que la esposa es independiente económicamente; no existen cargas, créditos o hipotecas; que vive en el domicilio familiar que es propiedad de ambos; que sus ingresos son superiores al Salario Mínimo Interprofesional y suficientes para cubrir sus necesidades; que la pensión no es una mecanismo igualador o equilibrador de patrimonios; que la esposa no sufrió ningún perjuicio en su capacidad laboral por haber contraído matrimonio; que el régimen económico era el de gananciales; que el divorcio no ha ocasionado pérdida de capacidad laboral; y que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho a alimentos.
El motivo no puede ser estimado.
Soslayando la incorrección de referirse a una pensión compensatoria con plazo indefinido como vitalicia (cuando no es exactamente lo mismo), o las alusiones a los esposos (producido el divorcio, se disuelve el matrimonio, y ya no hay "esposos"), la pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» . Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.
En este sentido, debe recordarse que, como matiza el Tribunal Supremo, e intentando resumir la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, especialmente a raíz de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de febrero de 2005 (Aranzadi 1133), podría establecerse que jurisprudencialmente la compensación del artículo 97 del Código Civil :
1º.- Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que la parte debe solicitarla expresamente en la demanda, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal; pues en el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo (pensión compensatoria, alimentos para hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar) y otros de «ius cogens» o derecho imperativo derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad). La consecuencia es que si la parte no solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio, no puede el Juzgado acordarla [ Ts. 2 de diciembre de 1987 (RJ Aranzadi 9174 ) y 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)].
2º.- Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse con la prestación de alimentos, como ya se había rechazado en el trámite parlamentario. El divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil ; pues la referencia del artículo 90 D ) a "alimentos" hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 ( RJ Aranzadi 5138)]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2151 ), 23 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6731).
Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa", tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)].
3º.- La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)]. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción.
Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» . Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja.
4º.- La cuantificación de la pensión compensatoria en sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil [ Sentencia de 22 de septiembre de 1998 (RJ Aranzadi 6748)].
5º.- El quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil , pueden ser merecedores de un innegable reproche ético-social, pero no genera en el infractor un deber de resarcir o compensar al otro cónyuge por vía del establecimiento o elevación de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ni puede plantearse en una especie de penalidad civil por el incumplimiento de los deberes matrimoniales o de convivencia de los cónyuges, ni el artículo 97 del Código Civil recoge entre las circunstancias a tener en consideración tal evento [Ts. 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 5726 )]. Se sigue el sistema francés de desvincular la pensión compensatoria de la "culpabilidad" en el divorcio; tal y como se deduce de la tramitación parlamentaria, con la supresión de la regla 1ª.
6º.- Aunque no se aceptase la enmienda parlamentaria propuesta en el sentido de indicar en el artículo cuál era el momento al que debería valorarse la situación económica, y subsiguiente descompensación, es incuestionable que la regla general es deben situarse al tiempo de producirse la ruptura, resolviendo tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal. El desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, al momento de la crisis matrimonial; y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio [ Ts. 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 19 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 417) y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)]. Debiendo significarse que en esta última se dispone que «Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria» .
Ahora bien, esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que se excluya toda referencia al momento en que se determina la procedencia y cuantía de la compensación cuando sea posterior. Puede haberse producido un empeoramiento objetivo de las circunstancias económicas que existían durante el matrimonio, y las objetivables en el momento del litigio. Como también una mejora ostensible que traiga causa directa de actuaciones económicas iniciadas constante matrimonio. Es decir, la correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , ha de venir referida al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos; pero sin dejar de ponderarse la situación concurrente al tiempo de sancionarse judicialmente aquélla, en las hipótesis en que no exista coincidencia cronológica entre dichos eventos, y atendiendo a cuáles han sido las causas de la variación. En sentido contrario, no procede el establecimiento de una pensión compensatoria cuando el desequilibrio económico no tiene su origen en la ruptura matrimonial, sino en causas posteriores y ajenas al vínculo conyugal (mala fortuna en negocios emprendidos con posterioridad, pérdida de empleo, inversiones desafortunadas, etcétera). Como toda regla general que admite excepciones. Así se han apreciado en supuestos como cuando que en el proceso de separación se fijó una prestación alimenticia a favor de un cónyuge, que se extingue con el divorcio, por lo que procede fijar en ese momento la pensión compensatoria. O cuando al determinarse la pensión compensatoria en la separación se atendió a unas circunstancias excepcionales concurrentes y no habituales en la vida matrimonial, como puede ser hallarse en situación de desempleo coyunturalmente ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2001 ). O cuando se produce un excepcional incremento de ingresos como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de una sociedad mercantil, cuyas acciones son gananciales y en cuyos inicios y desarrollo colaboró activamente la acreedora [ sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 2005 (Roj: SAP C 812/2005) (El Derecho 2005/233232)], criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008) inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, ya que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de valoración de los hechos, llega a conclusiones diferentes, considerando que, aun cuando para determinar si existe desequilibrio económico se ha de estar a la efectiva ruptura matrimonial como regla general, en el presente caso, sin desvirtuar tal doctrina jurisprudencial y en atención a la especial circunstancia de que los importantes ingresos del recurrente provienen de la entidad mercantil en la que las participaciones sociales tienen carácter ganancial, debe atenderse, además y por esta especial circunstancia, al momento actual» .
7º.- El
artículo 97, en la redacción dada por la
Para que pueda admitirse su temporalización de la compensación desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral, etcétera [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133)]. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada..» , una pensión compensatoria temporal; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 7840 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 ).
Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ Ts. 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )].
8º.- Se ha planteado que aunque el precepto comentado establece, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parece que influyen en la fijación de la cuantía (la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo. Cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417), al establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión» . Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» .
CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, deben compartirse los acertados razonamientos del Juzgador de instancia. Está debidamente acreditado que doña Natalia dejó de trabajar a raíz del nacimiento de la hija común, habiéndose dedicado durante unos 18 años al cuidado exclusivo de la niña y del hogar conyugal. Luego el matrimonio sí afectó a sus posibilidades de prepararse o lograr una mejor situación laboral.
La atribución del uso de la vivienda conyugal hasta que se liquide la sociedad de gananciales ya ha sido tenida en consideración por la sentencia apelada, pues fija dos cuantías distintas en atención a esa circunstancia.
No afecta el que perciba unos ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional, ni que supuestamente pudieran ser suficientes para cubrir las necesidades básicas. Debe partirse de la situación de desequilibrio que se genera por el divorcio. Antes contaban con los ingresos de ambos, y ahora sólo con los de ella. Y don Felicisimo percibe unos ingresos mensuales que duplican los de doña Natalia . Luego se produce un objetivo empeoramiento de la capacidad económica, del nivel de vida, como consecuencia de la ruptura. Ello teniendo en cuenta que ambos sufrirán una merma en sus disponibilidades.
La pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, como se reconoce en el propio recurso. Por lo que es contradictorio afirmar al mismo tiempo que los ingresos de doña Natalia son suficientes para atender a sus necesidades.
Luego si el desequilibrio económico se ha producido, la resolución de instancia acierta plenamente cuando establece la procedencia de la pensión compensatoria.
QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, si bien no se hace expresa imposición de las costas en atención a la materia litigiosa.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO.- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12968/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Felicisimo , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 , aclarada por auto de 28 de julio de 2010 por el Juzgado Violencia sobre la Mujer de La Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 14/2010, a instancia de doña Natalia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; con pérdida del depósito constituido.
Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0278 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
