Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 563/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 527/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00527/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009158 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 563 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 30 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
De: Lidia
Procurador: PALOMA ALONSO MUÑOZ
Contra: QUASAR AUSTRAL SL
Procurador: ELENA PELAEZ PANCHERI
Ponente: ILMO.SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 30/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de POZUELO DE ALARCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Lidia , representado por el Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz y defendido por Letrado, y de otra como apelada, la entidad QUASAR AUSTRAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Peláez Pancheri y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Albertín Albertín , seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 2 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Pilar Poveda Guerra en nombre y representación de DOÑA Lidia , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad QUASAR AUSTRAL, S.L. de los pedimentos de la demanda, imponiendo las COSTAS de este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis en virtud de un contrato de renta vitalicia, se alza en apelación la parte demandante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que supuestamente -ya que nada se impetra expresamente- se acojan los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del reproche enfrentado a la decisión debatida se argüye, en primer término, que en la misma se da por adverado que la actora presionó a los familiares directos de D. Cosme con generar un escándalo al propagar una supuesta relación sentimental entre la interpelante y D. Cosme , entendiéndose por la Juzgadora a quo que así se desprende de las pruebas documental y testifical, lo que se censura, tildando a la sentencia de falta de motivación al no explicitar en qué parte de la documental o testifical se basa para llegar a tener por acreditada la relación extramatrimonial. Se aduce asimismo, por una parte, que en el acuerdo tercero del documento firmado el 30 de abril de 2004, elevado a público el 30 de junio del mismo año, se destaca que el contrato es a título gratuito, con lo que hay una causa, y Dª Lidia se compromete a no interponer ninguna acción, demanda o reclamación económica, sin que se mencione en absoluto que tenga que guardar confidencialidad de la supuesta relación íntima, de lo que deduce la parte apelante que esa no era la causa por la que la demandada firmó la concesión de la renta vitalicia, sino que parece que hay "cierto temor" en la empresa demandada sobre algún tipo de reclamación laboral que pudiese plantear Dª Lidia y, por otra, que no se produjo ningún tipo de intimidación y que se firmó el documento por el que se instituía la pensión vitalicia en reconocimiento al apoyo y a la ayuda que la demandante había proporcionado a Quasar Austral, S.L., como se reconoce en el Hecho 1º, párrafo 5º de la demanda.
Sentado lo anterior es de poner de relieve liminarmente que el recurso ha de prosperar, en cuanto que el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, en manera alguna permite colegir la intimidación que sirvió de base al tratamiento desestimatorio de la acción entablada. Efectivamente, toda la actividad demostrativa reunida en los autos originales ha quedado circunscrita a la prueba documental incorporada por las partes a las actuaciones de que dimana esta instancia y al testimonio de referencia de un amigo del administrador único de la demandada, quien afirmó no conocer a la actora y que toda la información que tiene le ha sido proporcionada por D. Franco , y la documental unida a los autos está desprovista de toda enjundia a los efectos de acreditar la coacción moral esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, por más que la tenga para poner en tela de juicio la alegada vis compulsiva. En efecto, el documento privado datado el 30-4-2004, elevado a escritura pública el 3-VI- 2004, (documento nº 2 de la demanda), debidamente yuxtapuesto con las transferencias aglutinadas bajo el nº 3 del escrito originador del pleito, correspondientes al interregno 3-9-2007 a 28-2-2008 (folios 27 al 32), lo que demuestra claramente es que se ha venido satisfaciendo la renta vitalicia durante casi cuatro años, dejando de abonarla en marzo de 2008, pero sin alegar motivo alguno, ni enviar comunicación alguna a la contraparte haciéndole saber la razón de haber dejado de atender a la obligación que había asumido, siendo, por el contrario, cuando es demandada la interpelada en el año 2009 cuando aduce unas presiones que, además de estar huérfanas de todo refrendo probatorio consistente, mal se compadecen con los pagos efectuados durante cuatro años y con la doctrina jurisprudencial que veda ir contra los actos propios. Ni siquiera se solicitó la declaración de anulabilidad en el escrito de litiscontestatio, quizás debido a que había transcurrido el plazo de cuatro años desde que se había celebrado el contrato privado y su elevación a escritura pública y ante la eventualidad de que se alegase que había caducado la acción desde el día en que la alegada vis compulsiva había cesado. Por lo demás, es de tener en cuenta que mientras la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la relativa sólo puede ejercitarse accionando ( SSTS de 25-5-1987 , 6-10-1988 y 16-10-1999 , entre otras). Se trae a colación lo anterior en la medida en que la iudex a quo parece haber entendido que se ejercitó la nulidad del contrato, por más que no sea clara la expresión utilizada en el exordio del Fundamento Jurídico II de la sentencia, e incluso en el último párrafo del Fundamento Jurídico se afirma que "la declaración de voluntad manifestada por D. Franco fue inexistente, no existiendo el consentimiento prestado y, en consecuencia, el contrato de renta vitalicia es inexistente, lo que conlleva la desestimación de la demanda... in fine", lo que no cohonesta con la advertencia efectuada por la titular del órgano judicial a quo en el juicio al terminar sus conclusiones la dirección letrada de la parte demandada de que no se podía declarar la nulidad del contrato por no haber reconvenido, olvidando que la coacción moral, aunque vicie el consentimiento, no lo excluye ni elimina y, en consecuencia, como regla general, solo da lugar a la mera anulabilidad, no a la nulidad radical del contrato. Ciertamente la sentencia proferida en primera instancia se atempera a lo solicitado por las partes litigantes en sus escritos alegatorios fundamentales y, en consecuencia, es congruente, lo que no se cuestiona en el recurso, y aparece debidamente motivada, lo que sí se objeta, ya que explicita de forma extensa el proceso lógico-jurídico que le ha llevado a dictar sentencia desestimando la demanda, facilitándose, ergo, de esta suerte que la parte interpelante conozca el fundamento de la respuesta judicial proporcionada, por lo que la falta de motivación alegada deviene vacua de contenido. La ratio decidendi en que aparece cimentada la sentencia descansa en la operatividad del procedimiento presuntivo o, para ser más exacto, de unas conclusiones en que se toma como punto de arranque que el contrato de renta vitalicia fue suscrito 17 días antes del fallecimiento de D. Cosme , padre de D. Franco , que como administrador único de la compañía mercantil Quasar Austral S.L. fue quien constituyó la relación obligacional con la parte actora, extremo que no se discute en el recurso. El otro pilar basilar que sustenta el discurrir judicial y del que sí se diverge es la acreditación de la relación extramatrimonial de la actora con D. Cosme , de lo que se extrae la inferencia de la "existencia de una imposición de tal entidad y trascendencia que ha provocado la manifestación del consentimiento no deseado por la formalización del contrato". Ahora bien, sobre ser cierto que el posicionamiento de la parte actora no deja de ser poco transparente y distorsionante de los términos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, al aseverar en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que en el acuerdo 3º del contrato de renta vitalicia "parece que hay cierto temor en la empresa sobre algún tipo de reclamación laboral que pudiese plantear Dª Lidia " (alegato cuya futilidad no necesita resaltarse) y que "el represente de Quasar Austral firmó con Dª Encarna un documento por el que se le reconocía una pensión vitalicia, en reconocimiento al apoyo y a la ayuda que la propia Dª Lidia había proporcionado a la Empresa y al propio D. Cosme , tal y como la propia demanda reconoce en su escrito de contestación a la demanda, en Hecho 1º,5º, párrafo... in fine", siendo así que se descontextualiza lo que se asevera en dicho Hecho en una exégesis totalmente sesgada y subjetiva, como se deduce prima facie de su lectura ello no empece el éxito del recurso.
Claro que el acervo heurístico refrenda la aseveración de que existió una relación sentimental entre la actora y D. Cosme , como lo evidencia de forma diáfana la circunstancia de aparecer como titulares de la cuenta corriente NUM000 y del fondo SCH Indice España Fin, las que canceló la actora. Sin embargo, partiendo de los dos hechos preindicados, plenamente acreditados, no puede obtenerse inequívocamente la inferencia que extrae la Juzgadora a quo de la existencia de una imposición de tal entidad y trascendencia que ha provocado el consentimiento no deseado por el siguiente cúmulo de razones: 1º) La inferencia antedicha pugna abiertamente con los actos posteriores de la entidad demandada y los partícipes que lo integran, elevando a público el contrato privado y procediendo durente casi años al pago de la renta. 2º) La causa por la sedicentemente que se firmó dicho contrato, esto es, los reiterados comentarios de Dª Lidia de generar un escándalo y propagar falsas acusaciones para desprestigiar y herir gravemente a la familia Franco y a sus negocios, así como el deseo de no causar un estrés innecesario a la viuda y al propio fallecido, no cuenta con el necesario respaldo probatorio, ya que solo el testimonio de referencia de D. Carlos Jesús lo soporta, lo que es a toda luz insuficiente para concluir en la existencia de vis compulsiva, siendo significativo que por la parte demandada no se haya solicitado ni siquiera el interrogatorio de la demanda, lo que pudiese arrojar luz sobre algunos de los extremos debatidos; pasividad probatoria que no puede pretenderse que se supla por la utilización del procedimiento presuntivo o prueba de signo indirecto, ya que en manera alguna el hecho del que se hace derivar la intimidación está acreditado, al margen de que, como es sabido, la intimidación como vicio de consentimiento exige cumplida prueba de su realidad (ad exemplum STS 25-11-2000 ), debiendo ser la coacción suficiente, constituir una amenaza injuta o ilícita, bastante para determinar la voluntad del sujeto, con un mal inminente y grave, induciendo a declarar lo no querido contrario a sus intereses ( SSTS 15-12-1966 , 21-3-1970 , 7-2-95 ) y teniendo que atender el órgano judicial a la edad y condición de la persona, lo que no es un elemento desdeñable por mor del artículo 1267 del CC . In noce, el recurso ha de triunfar, lo que apareja el éxito de la demanda, al no compartirse la ponderación de la prueba ejecutada, al no haber quedado demostrada la vis compulsiva en virtud de cuanto antecede y sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse.
SEGUNDO.- Corolario del acogimiento del recurso ha de ser que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398-2 de la LEC , debiendo hacerse extensivo dicho pronunciamiento a las generadas en la primera instancia, al subyacer una seria duda fáctica, ya que no se alcanza a entender la razón de haberse otorgado un contrato de renta vitalicia por cantidad en manera alguna desdeñable y carácter gratuito por el simple hecho de haber mantenido la actora una relación sentimental con D. Cosme , y obstar la parquedad probatoria a que se puede dictar un pronunciamiento de sesgo distinto, todo ello en virtud del artículo 394-1 en relación con el 398 del citado texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Poveda Guerra, en representación de Dª Lidia , frente a la sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil diez por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en los autos a que el presente Rollo se contrae revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda formulada por Dª Lidia frente a la entidad mercantil QUASAR AUSTRAL S.L., debemos condenar a la precitada entidad a que abone a la actora la cantidad de 13.959,16 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas intancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 563/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
