Última revisión
13/07/2010
Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 270/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 527/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100491
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10825
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00527/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7002354 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 213 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
De: Cecilia
Procurador: JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Contra: Jon
Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a trece de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 213/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña María Cecilia , representada por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral.
De la otra, como apelado-demandante Don Jon , representado por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DON Jon contra DOÑA Cecilia , debo acordar que procede modificar la medida relativa a la pensión de alimentos fijada a favor del hijo de las partes adoptada en la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en autos de alimentos 346/1989, en el sentido de dejar sin efecto la expresada pensión establecida a favor del hijo Agapito . Todo ello sin especial imposición de las costas de este procedimiento."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Cecilia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Jon escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se desestime la demanda sobre la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y alega que la situación económica del demandante es satisfactoria percibiendo unos ingresos mensuales líquidos de 3836,75 más otros 2904,89 euros al mes según Auto de AP de Madrid lo que arroja una cantidad total de 6741,64 euros al mes siendo - argumenta - la situación económica de la recurrida muy distinta pues sus únicos ingresos son los que percibe de la pensión que es de 724,86 euros al mes situación agravada por el préstamo hipotecario que grava la vivienda de su propiedad y destaca que Agapito depende económicamente de su madre destacando que la madre no puede hacer frente a sus necesidades.
Por su parte Don Jon pide y alega que el hijo trabajó desde el año 2001 por cuenta ajena y en el régimen especial de autónomos desde el año 2006 sin olvidar- argumenta- que cuenta con 26 años de edad.
Destaca que en los años desde 2001 a 2006 el hijo percibió la cantidad de 772,95 euros de los alimentos que su padre le entregaba más el producto de su trabajo por cuenta ajena y desde 2006 además de los alimentos la cantidad de 1088,36 euros correspondientes a la prestación por desempleo, indebidamente cobrada, más lo que percibía por su actividad laboral como autónomo.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 27 años como nacido el 15 de febrero de 1983.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la sentencia objeto de esta apelación ha de confirmarse si tenemos en cuenta que el hijo común cuenta ya con 27 años de edad en la actualidad y respecto del mismo no se cumplen las condiciones del artículo. 93.2 del Código Civil .., debiendo valorar que aparece dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de octubre de 2006 según es de ver en la documentación facilitada por la TGSS debiendo recordar en todo caso que se incorporó al mercado de trabajo el 28 de mayo de 2001, reseñándose en dicho informe de la vida laboral , datos en los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
Tales cuestiones, como no podría ser de otra forma son admitidas por la parte demandada si bien alega la falta de independencia económica del hijo para oponerse a la extinción de la pensión de alimentos que se reclama de contrario, debiendo significar en todo caso que las sucesivas vicisitudes o incidencias acontecidas en el organigrama de la vida laboral del hijo se corresponden con las coordenadas actuales del mercado laboral , definido esencialmente en la infraestructura socio-económica que lo condiciona , por las características de la precariedad e inestabilidad del empleo, siendo por lo tanto tales circunstancias ajenas ya a los presupuestos del artículo. 93.2 del Código Civil .., en tanto en cuanto el mismo responde a la necesidad de amparar en la litis matrimonial a quien conviviendo todavía en el hogar familiar, continúan en etapa de formación académica o desarrollo educativo superior.
Es claro que tal situación no se ajusta a las condiciones del ya plenamente incorporado al mercado laboral, a quien por lo demás , corresponderían y ya en nombre propio, en su caso, si se dan las condiciones para ello, el ejercicio de las acciones de reclamación de alimentos en los términos del artículo. 142 y ss. del Código Civil ..
Por lo tanto toda la prueba practicada en los autos evidencia la corrección de lo resuelto valorando también que consta que el interesado y ahora apelado abona un alquiler de 850 euros y presenta nóminas que ascienden a 3756,80 euros
El demandante también declaró en el acto de la vista oral que desde el año 2002 nunca se ha dirigido a él, significando que si el hijo trabaja y cobra el paro indebidamente no puede decirse que no tiene para cubrir sus necesidades , y contesta a nuevas preguntas que el es empleado de la empresa por la que se le pregunta, significando que es economista y que tiene categoría de director, respondiendo que en efecto , tiene un coche que le prestó su hijo que tiene 12 años de antigüedad; señala que tiene 65 años y que sigue trabajando para pagar el alquiler de su casa.
Reitera que trabaja el hijo, quien, destaca, puso una empresa en marcha, y concluye manifestando que la madre no le está manteniendo.
Todo cuanto se ha expuesto no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Mª Cecilia contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 213/08, entre dicha litigante y Don Jon , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

