Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 728/2009 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 527/2010
Núm. Cendoj: 35016370052010100403
Encabezamiento
SENTENCIA
527/10
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2010.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Nicolas
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 3 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 14 de enero de 2009 , seguidos como apelante a instancia de D. Nicolas , representado por el Procurador D. Matías Trujillo Perdomo y dirigida por el Letrado D. Armando Romano Mendoza; contra D. Carlos Francisco y D. Aurelio , no comparecidos en esta alzada; y contra Direct Seguros representada por la Procuradora Dna. Alicia Marrero Pulido y dirigida por el Letrado D. José Ramón Baltar Monzón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Martín Herrera en nombre y representación de Da Gregoria y D. Nicolas contra D. Aurelio , D. Carlos Francisco y la entidad aseguradora Direct Seguros representados por el Procurador D. Jaime Bethencourt Manrique de Lara, y efectúo los siguientes pronunciamientos:
- absuelvo a los demandados de lo solicitado en la demanda por D. Nicolas .
- condeno a los demandados a pagar solidariamente a Da Gregoria la cantidad de 3.067 euros, así como al pago por parte de la aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 LCS .
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días, desde el siguiente a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Nicolas frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el único particular por el cual se estima la excepción de prescripción de la acción de dicho codemandante, que alegó la parte demandada.
Considera el recurrente que se infringe por el Juez a quo las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, pues para la interposición de la demanda fue imprescindible y necesario el informe del Dr. Benjamín , médico que siguió la evolución y tratamiento de las lesiones sufridas por el apelante, siendo su informe terminante e imprescindible tanto para la determinación de la incapacidad temporal, si los días de curación eran o no impeditivos, y para determinar, concretar y valorar, conforme al baremo vigente, las secuelas padecidas, al ser absolutamente vago e impreciso el informe de la Clínica Roca, como se comprobó en el acto de la vista, ya que el único motivo de discrepancia se circunscribía a la determinación, concreción y valoración de las secuelas sufridas por los actores.
Cita en su apoyo la STS de 22-1-2003, no 1314/2002 .
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, revoque la sentencia impugnada dictando otra en su lugar conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, así como los fundamentos jurídicos que se hacen propios por el Tribunal.
En el caso presente el apelante es atendido de sus lesiones tras el accidente el 8 de septiembre de 2005 en Urgencias de la Clínica Roca diagnosticándole "Cervicobraquialgia" (folio 10 de las actuaciones). Se aporta informe firmado por el Dr. Carlos Antonio sobre evolución médica, consulta externa de la Clínica Roca, en el que figura: "26-9-05: Mejor. Alta con secuelas de dolor bajo cervical" (folio 11).
Con posterioridad a dicha alta médica no existe tratamiento alguno rehabilitador, ni de otra índole del lesionado apelante.
Como documento 4 se aporta un informe médico firmado por Don. Benjamín el 3 de noviembre de 2005 en el que se hace constar como conclusiones que D. Nicolas sufrió accidente d tráfico el día 08-09-2005, Días impeditivos: 18 días, y "Secuela: Cervicalgia sin irradiación (3-5): 3 puntos."
La demanda se presenta el 27/10/2006, y por lo tanto transcurrido más de un ano desde el alta médica del recurrente, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2005.
Por todas baste citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-5-2010, no 330/2010, rec. 764/2006 , que resume la jurisprudencia interpretativa sobre el día inicial del cómputo del plazo prescriptorio en el ejercicio de acciones en reclamación de indemnización de danos personales, y dice:
" A) La jurisprudencia declara constantemente ( STS de 27 de mayo de 2009, RC núm. 2933/2003 ) que la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del dano sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta , en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el dano personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno , de 17 de abril de 2007, RC núm. 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC núm. 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC núm. 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, RC núm. 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del dano y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el dano queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el ano en que ésta se produjo).
B) En el caso de autos la sentencia recurrida hace coincidir el comienzo del plazo de prescripción con el momento de estabilización de las lesiones, puesto que no se da la situación fáctica que, de concurrir, y según la doctrina invocada por la parte recurrente, permitiría situar el día inicial del cómputo más allá de la fecha de sanidad (en concreto, en la fecha en que se le retiró el material de osteosíntesis).
El dano personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, la cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los danos personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8.a de la Ley 30/95 de 8 de noviembre ."
Pues bien, en el caso de autos, ha de hacerse coincidir el día inicial del cómputo como el del alta médica del recurrente, pues en dicha fecha quedó determinado el dano sufrido en toda su extensión, así como consolidada la secuela de dolor cervical, sin que con posterioridad a dicha fecha haya seguido tratamiento médico o rehabilitador ulterior, ni se haya producido alteración respecto a su situación al alta de la secuela que es la misma que recoge el doctor Benjamín en el informe posteriormente realizado. No puede hacerse depender el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un hecho tan subjetivo como cuál sea el día en el que el lesionado decide acudir a un médico para que le perite conforme al baremo las secuelas que ya quedaron fijadas y consolidadas al momento del alta médica, puesto que el hecho de que se fije en 3 puntos por el facultativo no altera en modo alguno la realidad fáctica de que la secuela quedó concretada médicamente en un momento anterior.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 3 de San Bartolomé de Tirajana en autos de Juicio Ordinario 718/2006, confirmamos la expresada resolución, y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
