Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 257/2010 de 10 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 527/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/018902

A.p.ordinario L2 257/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 789/09

|

|

|

|

Recurrente: Candido

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Recurrido: CICLOS MAESTRE S.L.

Procurador/a: ELSA PACHECO GURPEGUI

SENTENCIA Nº 527

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a diez de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audienia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 789/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Candido , representado por el Procurador German Ors Simón y dirigido por el Letrado Gonzálo Vidorreta Lasa y como apelados, CICLOS MAESTRE S.L. , representado por la Procuradora Elsa Pacheco Gurpegui y dirigido por el Letrado Enmanuel Gaminde Gurpegui y BLUE FACTORY TEAM SLU , en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Germán Ors Simon , en nombre y representación de D. Candido , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas, la mercantil CICLOS MAESTRE S.L. representada por la procuradora Doña Elsa Pacheco Gurpegui y a la mercantil BLUE FACTORY TEAM S.L.U, representada por la procuradora Doña Cristina Gómez Martín, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Respecto a la reclamación frente a CICLOS MAESTRE SL. se imponen las costas a la parte demandante. En relación a la que se dirige frente a BLUE FACTORY TEAM S.L. U, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 0789/09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Candido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisición de los autos comparecieron esta por medio de su Procurador, no haciendolo así BLUE FACTORY TEM SLU; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 257/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 16 de setiembre de 2010 se señaló para delbieración, votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2010.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante concreta el presente recurso de apelación a solicitar la absolución respecto del pronunciamiento de imposición de las costas de instancia de la codemandada CICLOS MAESTRE S.L., y hecho por un lado porque entiende se ha de considerar que la excepción de prescripción alegada por la citada entidad fue desestimada, así como su oposición en base a la ruptura del nexo causal, alegando que en todo caso que, pese a reconocer que el vendedor desconcocía la existencia de las microfisuras en el cuadro vendido, su responsabilidad es objetiva, y sosteniendo la existencia de dudas de hecho y derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, por cuanto que el hecho de que no se estimaran los motivos aducidos por la codemandada en orden a la excepción de prescripción, así como su oposición en base a la ruptura del nexo causal, no empece ni desvirtua a que la sentencia de instancia desestima fundadamente las acciones ejercitadas frente a dicha mercantil, y por tanto la demanda interpuesta contra la misma.

En cuanto al hecho de alegar la existencia de una responsabilidad objetiva per se respecto del vendedor del producto, señalar que con tal alegación la parte incide en una fundamentación afectante al fondo de la responsabilidad analizada en la resolución y frente a la que no ha interpuesto recurso alguno, ya que hemos señalado que el presente recurso se limita al pronunciamiento en costas en todo caso la sentencia firme en tal sentido recoge que el demandante está reclamando no es la reposición o reparación del cuadro de la bicicleta por ser defectuosa. Lo que se reclama es la reparación de los daños y perjuicios que se le han causado por un posible defecto de fabricación. Cabe remitirse así a la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, de 6 de julio de 1994 . La misma, como se dijo, queda derogada por la ley de consumidores y usuarios de noviembre de 2007 , que la incluye en su articulado. No obstante, atendiendo al momento en que se adquiere el producto (año 2004), será de aplicación la citada Ley.

Y la misma regula de forma concreta y específica cuál ha de ser el régimen de responsabilidad aplicable en tal caso, los sujetos frente a los que se puede sostener tal reclamación y el plazo para su ejercicio. Con carácter general, su art. 1 dispone que " Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen." Se define asimismo qué habrá de entenderse por producto defectuoso, que será aquel que " no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Y, en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie ."

Se define igualmente qué se entiende por fabricante y quién será reputado como importador. Este lo será quien, " en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución" . Asimismo, se prevé que " Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante."

De la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley de productos defectuosos cabe reseñar que en la misma se reconoce que se establece un régimen de responsabilidad objetiva, pero no de forma absoluta. Así, el art. 5 exige al perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados a probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Y, no siendo un régimen de responsabilidad objetivo absoluto, se enumeran causas posibles de exoneración para el fabricante o importador cuando acreditaren: " a) Que no habían puesto en circulación el producto.b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto."

Se reconoce asimismo que las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente ley lo serán solidariamente , y no se reducirá tal responsabilidad cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.

Se admite de otro lado la posibilidad de reducir o incluso de suprimir la responsabilidad de fabricante e importador, atendiendo a las circunstancias del caso, cuando el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

Se imponen asimismo límites económicos a las sumas indemnizatorias y un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. Cabe la interrupción de la prescripción conforme a las reglas generales del Código Civil. El art. 13 dispone , no obstante, que tales derechos se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del año, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.

Tal es el régimen de responsabilidad que se regula en la citada ley, sin perjuicio de otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.

Es esta la acción de reclamación que se está sosteniendo por la parte actora, y en dicho ámbito ha de entenderse comprendida, sin perjuicio de que se diga de forma expresa que se ejercita la acción de responsabilidad contractual frente a CICLOS MAESTRE S.L. y la de responsabilidad extracontractual frente a la otra codemandada.

Respecto a la acción que se sostiene frente a CICLOS MAESTRE S.L. ha de apuntarse que la Disposición Adicional Unica de la Ley de productos defectuosos prevé que "el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador."

Es así que, como regla general, podrá dirigir la acción de reclamación frente a BLUE FACTORY TEAM S.L.U, en su condición de importador del cuadro de la bicicleta, a fin de reclamar los daños que el estado defectuoso de aquel le pudiera haber ocasionado, y ello sin perjuicio de que dicha codemandada pueda dirigir después acción de repetición frente al fabricante. La ley de productos defectuosos impone en tal caso a quien reclama que acredite tres elementos, como es la efectiva existencia de el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Asimismo, tal reclamación es compatible con el ejercicio de la acción del art. 1.902 cc. Sin embargo, en tal caso también será preciso que se acredite que existe un nexo de causalidad entre la acción culposa o negligente de la demandada y los daños cuya reparación se pretende. Será preciso en todo caso que se acredite que existió un defecto en el cuadro de la bicicleta, y que tal deficiencia fue la causa del siniestro del que dimana la presente reclamación.

Y, además, se dirige acción de reclamación frente al establecimiento vendedor. Ello es posible al amparo de la ley de productos defectuosos, asimismo compatible con el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que sostiene la parte actora. En el primer caso, si se sustenta en la ley de productos defectuosos, será preciso que se acredite que en el momento de realizar la venta de dicho producto el vendedor era conocedor de la existencia de tal defecto. Asimismo se ejercita la acción de responsabilidad contractual, si bien se hace de forma genérica, sin concretar en qué supuesto se sustenta dicha acción. Se apunta así al art. 1.101 y 1.258 del código civil , y a la posibilidad de ejercitarla conjuntamente con la de Ley de productos defectuosos. Sin embargo, no se determina qué obligación se entiende vulnerada por CICLOS MAESTRE S.L. en el ámbito de su vínculo contractual con el demandante.

Así, en relación al ejercicio de la acción contractual, ha de entenderse que entre el actor y CICLOS MAESTRE SL existe una relación de compraventa. La codemandada, en su posición de parte vendedora, habrá de responder de las obligaciones que como tal le son exigibles. Sin embargo, parece evidente que en el presente caso no se reputa incumplida la obligación de entrega ni tampoco la de saneamiento, ni la responsabilidad por vicios o defectos ocultos, que, en todo caso habría quedado extinguida según dispone el art. 1.490 cc. Tampoco se solicita la resolución del contrato de compraventa al amparo del art. 1.124 cc por no servir la cosa al destino principal para el que fue adquirida y entender tal expectativa frustrada.

Lo que se sostiene es una acción de reclamación por daños y perjuicios que provienen de los defectos que presentaba el producto adquirido en el establecimiento de CICLOS MAESTRE S.L. Y, por tanto, hay que remitirse a la previsión contenida en la disposición adicional única anteriormente citada, que únicamente prevé la posible reclamación de tal responsabilidad cuando se acredite que el vendedor conocía que tal defecto existía en el momento en que se produce dicha venta.

Por otro lado la dudas que la sentencia recoge no lo son respecto de la acción de la citada codemandada sino que en el fundamento referente a las costas lo que recoge es "Respecto a la reclamación que se dirige frente a CICLOS MAESTRE S.L., como se apuntó, aún cuando se hubiera acreditado la existencia de tales microfisuras, ninguna responsabilidad cabría imputar a dicha mercantil. Desestimada la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

Respecto a la reclamación que se dirige frente a BLUE FACTORY TEAM S.L.U ha de aplicarse la salvedad prevista en el art. 394 LEC , y es que para determinar la posible responsabilidad se hace preciso concretar qué fue lo que sucedió al producirse el accidente. Y ha de admitirse que, pese a la prueba practicada, no es posible concluir qué fue lo que realmente sucedió, entendiendo por ello que existen serias dudas de hecho que justifican que cada parte abone las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.", por tanto la consideración a la que alude la parte apelante, cual es "pese a la prueba practicada, no es posible concluir qué fue lo que realmente sucedió," no fundamenta una no expresa imposición de costas por dudas respecto de la entidad CICLOS MAESTRE S.L., sino respecto de la entidad BLUE FACTORY TEAM S.L.U.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a laparte apelante, arts 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apliación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación formulado por Candido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 789/09, con fecha 8 de marzo de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la LECn que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (artículo 470.1 y Disposición Final décimosexta de la LECn).

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los auto al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.