Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 952/2010 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 527/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 952/2010-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 323/2008
S E N T E N C I A Nº 527/11
Ilmos. Sres.
DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 323/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Brigida , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por la letrada Dª. ANGELES CABELLO GUILERA, contra D. Juan Carlos , representado por el procurador D. LLUC CALVO SOLER y dirigido por el letrado D. JAUME VALERO TEXIDOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2010 y contra los Autos Aclaratorios de fecha 27 de abril y 19 de mayo ambos del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal -IMPUGNANTE-.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el Procurador, D. Antoni Urbea Aneiros, en nombre y representación de Dª. Brigida contra D. Juan Carlos , con quien contrajo matrimonio el 7 de febrero de 1992, por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de divorcio en matrimonio entre ambos, así como:
1º.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Ignacio y Alejandro, al demandado, D. Juan Carlos .
2º.- establecer en favor del progenitor no custodio Dª. Brigida el siguiente régimen de visitas, la misma podrá tener a los hijos menores comunes, Ignacio y Alejandro, en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que los reintegrará al mismo, así como un día intersemanal, todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves en que los reintegrará al mismo. Así mismo, tendrá derecho a la mitad de todos los periodos de vacaciones escolares (verano, navidad, semana santa...), a su elección preavisada con un mes de antelación y de modo fehaciente los años pares, correspondiendo la elección al demandado los años impares en iguales términos; así mismo, los puentes de acuerdo con el calendario escolar se unirán al cónyuge a quien corresponde el fin de semana a que se unan.
3º.- la actora, Dª. Brigida , deberá satisfacer en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores comunes, Ignacio y Alejandro, la cantidad de 450.-euros pagaderas durante los cinco primeros días en la cuenta que designe el demandado, que se incrementará anualmente conforme al IPC; sin perjuicio de que los gastos extraordinarios (médicos y los escolares de matrícula y libros, o estraescolares) sean satisfechos en un 33%, siempre que se estimen adecuados por uno o ambos de sus progenitores y, en todo caso, se comuniquen fehacientemente con un mes de antelación al progenitor no custodio o que no ha consentido, en su defecto se resolverá judicialmente.
4º.- atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , casa NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Corbera de Llobregat, así como del apartamento sito en Llafranc durante los periodos de vacaciones de verano en que le corresponda tener en su compañía a los hijos menores comunes, a la actora, Dª. Brigida , o bien a una apartamento análogo o a su coste.
En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento."
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de 27 de abril de 2010 la siguiente: "Que debo disponer y dispongo corregir la omisión de la resolución de 23 de marzo de 2010 en el sentido de que el Fundamento de Derecho NOVENO pasará a tener la redacción recogida en el tercer razonamiento jurídico de la presente resolución."
Y siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 19 de mayo de 2010 la siguiente: "DISPONGO: corregir la omisión del fallo de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.010 al que se añadirá el siguiente pronunciamiento:
5º.- Desestimar la pensión compensatoria interesada por el Procurador ANTONIO URBEA ANEIROS en nombre y representación de Brigida , mediante escrito de fecha tres de julio de 2.008."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio contencioso y autos aclaratorios posteriores, cuyas partes dispositivas constan transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución han sido objeto de recurso por ambos litigantes y de impugnación por el Ministerio Fiscal. La demandante, Sra. Brigida , recurre las siguientes medidas:
1º.- la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos a favor del padre. 2º.- el régimen de visitas acordado. 3º.- la falta de pronunciamiento sobre la petición de que no se impida la relación de correo electrónico entre los progenitores y el menor que no esté con ellos. 4º.- La pensión de alimentos a cargo de la madre y la proposición del reparto de los gastos extraordinarios y 5º.- La denegación de la pensión compensatoria. En consecuencia y en el suplico de su escrito de recurso interesa 1º.- la atribución de la guarda materna exclusivamente respecto al hijo Alejandro por cuanto está próxima la mayoría de edad de Ignacio, sin perjuicio de que las funciones inherentes a la patria potestad del padre y de la madre sean compartidas entre ambos progenitores 2º.- Se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar cuya titularidad ostenta el padre a la esposa. 3º.- Se fije el régimen de comunicación y estancias entre el hijo común, Alejandro, y su padre detallado en el referido escrito. 4.- Se acuerde que no se impida la relación telefónica o por correo electrónico entre los
menores y el progenitor que no esté en este momento con ellos, en especial durante los periodos vacacionales.5º.- Se acuerde que el padre asuma todos los gastos alimenticios en sentido amplio del artículo 259 CF y, además, como colaboración y complemento a los gastos de alimentos, deberá abonar a la esposa la suma de 1.500 euros mensuales a ingresar en la cuenta corriente que se designe, revalorizables anualmente en función del IPC o subsidiariamente que entregue a la esposa directamente 2500 euros/mensuales, revalorizables anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u Organismo que lo sustituya. 6º.- El importe de los gastos extraordinarios relativos a la educación, colonias, clases de inglés, excursiones o salidas al extranjero o relativos a su salud, no cubiertos por la Seguridad Social, deberán ser atendidos por ambos progenitores en un 70% respecto al Sr. Juan Carlos y en un 30% respecto a la Sra Brigida . 7º.- Se atribuya a la Sra. Brigida la vivienda que el Sr. Juan Carlos arriende en la población de Llafranc, durante el periodo vacacional de verano que le corresponda a la madre tener consigo a su hijo Alejandro. 8º.- Que el esposo atienda directamente los gastos del IBI, derramas por obras, seguro de vivienda y demás que hubiera en relación a la vivienda conyugal. 9º.- En concepto de pensión compensatoria se establezca la cantidad de 2500 euros mensuales que es la cantidad equivalente al 20% de los ingresos del esposo y que es superior a los 1500 inicialmente solicitados.
El demandado Sr. Juan Carlos recurre el pronunciamiento relativo a la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a la madre y del apartamento de LLafranch interesando, de una parte, una temporalización de la primera atribución y se establezca el derecho de uso por un máximo de tres años, por considerarse tiempo suficiente para que la demandante pueda solucionar el problema de su alojamiento. Y de otra se deje sin efecto la atribución del apartamento de Llafranc por no formar parte del patrimonio familiar.
Ambos se han opuesto a los respectivos recursos y el Ministerio Fiscal pese a expresar su oposición a ambos y dado que interesa "que se modifique la resolución recurrida de conformidad con lo ya manifestado por este Ministerio Público en su escrito de 8 de marzo de 2010", viene a impugnar también la sentencia dictada, con remisión al suplico del escrito referenciado. En consecuencia el Ministerio Fiscal también la combate; impugna la sentencia e interesa se atribuya la guarda y custodia a favor de la madre, se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar a ésta, se establezca el régimen de visitas a favor del padre que este solicita en su escrito de contestación a la demanda de dos días intersemanales y se acuerde una pensión de alimentos a abonar por el padre de 900 euros para los dos hijos a razón de 450 euros para cada uno de ellos. El Sr. Juan Carlos se opone a la impugnación del Ministerio Público y la Sra. Brigida muestra su conformidad con los motivos de impugnación expresados difiriendo exclusivamente respecto a la cuantía de la pensión de alimentos con cargo al Sr. Juan Carlos .
SEGUNDO.- El primer pronunciamiento combatido es el de la guarda paterna establecida. La Sra. Brigida denuncia error en la valoración de la prueba porque entiende que la guarda otorgada no se corresponde con la prueba practicada y obvia lo reconocido por las partes en el interrogatorio. Además considera que la medida no cubre adecuadamente los intereses del menor, Alejandro. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su impugnación.
El hijo mayor, Ignacio, nacido el 17 de julio de 1992 en la actualidad cuenta con 19 años de edad y ha alcanzado la mayoría de edad constante procedimiento. Ello determina, de conformidad con lo estblecido en los artículos 132 y 138 del Código de Familia de Catalunya , que queden inoperantes ahora todas las medidas relativas a su guarda y custodia, al ejercicio de la patria potestad y al régimen de visitas para regular las relaciones paterno-filiales. En consecuencia sólo debe resolverse acerca del mejor sistema de guarda para el hijo pequeño Alejandro, de 14 años de edad.
La sentencia recurrida, tras descartar la guarda compartida debido al grado de enfrentamiento entre los progenitores, y afirmar que ambos poseen aptitudes para el cuidado de los hijos y presentan un buen vínculo afectivo con ellos, basa su decisión en la existencia de un auto de medidas de fecha 22 de julio de 2009 por el que se atribuía la guarda al padre, y se apoya también en el resultado de la exploración de los menores, el contenido del informe del SATAV, la previa atribución de la vivienda familiar al Sr. Juan Carlos y la inexistencia de circunstancias que determinen el cambio de guarda dispuesta.
El hijo afectado por la medida, Alejandro, nacido el 23 de agosto de 1997 cuenta en la actualidad con 14 años. Ha sido explorado con ocasión de la adopción de la medida provisional y posteriormente antes del dictado de la sentencia hoy recurrida, de marzo de 2010. El menor ha sido pues oído suficientemente en el proceso acerca de la decisión que debe adoptarse sobre la guarda y que le afecta directamente, por lo que no se ha considerado precisa una nueva exploración en esta alzada, tampoco interesada por la Sra. Brigida . El equipo técnico del SATAV tuvo una entrevista individualizada con ambos hijos. El informe elaborado señala que la mejor alternativa familiar no pasa tanto por una modalidad de custodia u otra sino por un cambio de actitudes e implicación de ambos progenitores y apunta que el padre, Sr. Juan Carlos , presenta un fuerte sentimiento de hostilidad frente a la madre. También destaca que "los menores presentan un buen vínculo afectivo con ambos progenitores, realizando la demanda de un acercamiento de la madre a su lugar de residencia habitual" y subraya la conveniencia de garantizar y reforzar la presencia materna en la cotidianeidad de los hijos sobre todo en el caso de Alejandro, precisamente.
Una renovada valoración de la prueba pone de manifiesto que ambos hijos tienen un buen vínculo con sus padres y también que ha sido la madre, la que siempre se ha ocupado fundamentalmente del cuidado y seguimiento educativo de los hijos, desempeñando constante matrimonio funciones de contención y acompañamiento de la esfera emocional de éstos. De ahí la demanda expresada por el hijo Alejandro ante el SATAV. No obstante ambos hermanos han manifestado su deseo de permanecer con el padre lo que viene sucediendo desde la ruptura matrimonial, inicialmente en el domicilio de los abuelos paternos y desde fechas recientes en una vivienda de alquiler en la ciudad de Barcelona. En esta ciudad se encuentra el centro escolar al que acude el hijo menor y en esta población desarrolla también el resto de sus actividades formativas y de ocio. No consta actitud manipuladora en contra de la figura materna, tampoco que el desarrollo de la guarda paterna haya dañado el vínculo con la madre, refiriendo el SATAV que, pese al tenor del discurso del Sr. Juan Carlos , la relación de los hijos es buena con ambos progenitores. Atendida la edad de Alejandro y la conveniencia de no separar a ambos hermanos procede mantener la guarda paterna establecida en la sentencia apelada, sin perjuicio de extender el marco de la relación materno filial. El grado de disponibilidad de la Sra. Brigida quien finaliza su jornada laboral como enfermera en el Hospital de San Pablo de Barcelona a las 15 horas, permite ampliar los espacios de relación con el hijo.
Considerado lo expuesto y en interés del hijo común Alejandro, procede mantener también, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y sin perjuicio de aquellos espacios que madre e hijo puedan consensuar por las tardes entre semana respetando los horarios escolares y de actividades de formación del menor, el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada.
Interesa también la recurrente Sra. Brigida se acuerde que no se impida la relación telefónica o por correo electrónico entre los menores y el progenitor que no esté en este momento con ellos, en especial durante los periodos vacacionales. No hay constancia en autos de que ello ocurra ni de que las relaciones personales estén mermadas por esta razón. Alejandro dispone de su propio móvil y según acredita la Sra. Brigida , tiene acceso al facebook de su hijo menor.
Cuestión distinta es la imposibilidad de comunicación entre los cónyuges evidenciada en el acto de la vista y constatada también por el SATAV y la dificultad que esto entraña para el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo menor de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y siguientes del Código de Familia de Catalunya que implica ineludiblemente y en interés de los menores el deber de comunicarse todas las decisiones que con respecto al hijo menor adopten en el futuro , así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer los padres, debiendo los progenitores establecer un cauce de comunicación posible en interés del hijo común; el que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres deberán participar en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a traslados de residencia del hijo menor o las que afecten al ámbito escolar.
TERCERO.- El segundo pronunciamiento que debe ser examinado es el relativo a la pensión de alimentos con cargo a la Sra. Brigida . La recurrente Sra. Brigida combate también en la alegación quinta la cuantía de 450 euros mensuales establecida y pretende que el Sr. Juan Carlos asuma prácticamente la totalidad de los gastos de ambos hijos en los términos que han quedado expuestos en el fundamento precedente.
De la documental obrante en autos y de los interrogatorios de ambas partes se desprende que ambos trabajan. La Sra. Brigida percibe, como enfermera en el Hospital de Sant Pau, unos ingresos mensuales netos promediados de casi 2000 euros; así se desprende de las declaraciones de IRPF del 2007 al 2009 aportadas a los autos como documentos 22 a 27. El Sr. Juan Carlos trabaja en diversos centros médicos como admite en el acto de la vista y como autónomo factura su actividad profesional a través de la entidad "centro médico Lincoln SL y posteriormente a traves de la sociedad Traumatología Els Jardinets SL, de ambas sociedades es el único socio pero no aporta las declaraciones del Impuesto de Sociedades para acreditar la facturación completa. De los oficios recibidos de las nueve mutuas oficiadas en periodo probatorio resulta que en el año 2008 el Sr. Juan Carlos facturó bien directamente, bien a través de las sociedades referidas un total de 119.417,67 euros y en siete meses del 2009 62.635 euros. El propio Sr. Juan Carlos admitió tener un elevado nivel de ingresos y manifestó asumir íntegramente los gastos familiares, minimizando la aportación de la madre, si bien no se han aportado documentos necesarios para poder determinar su situación económica exacta. Partiendo de los datos expuestos y considerado el nivel de gastos de los hijos comunes comprendidos en el artículo 259 del Código de Familia de Catalunya que se aproximan a los 2000 euros mensuales, la disponibilidad económica del obligado a prestarlos, procede reducir la contribución de la Sra. Brigida a los alimentos de los hijos comunes y fijarla en 300 euros mensuales.
Asimismo, del razonamiento de la sentencia y del pronunciamiento llevado al fallo se advierte que la resolución recurrida contiene una previsión y regulación de gasto extraordinario y extraescolares incompleta, que no se ajusta al concepto que de tal gasto viene reiterando esta Sala en numerosas resoluciones. De este modo y en este caso la Sala debe integrar de oficio, al estar en juego los intereses del menor, el concepto de gastos extraordinarios que la sentencia de primera instancia establece debiéndose indicar que "los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial"( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ).
Dicho lo cual debe expresarse que los gastos extraordinarios de los hijos comunes deben ser sufragados en un 30% por la madre y en un 70% por el padre, atendida la dispar capacidad económica de ambos antes razonada.
CUARTO.- La sentencia atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Corbera de Llobregat, a la madre, sin limitación temporal, acogiendo la petición efectuada por la Sra. Brigida . El Sr. Juan Carlos interesó la atribución para sí, sin hacer ninguna otra petición subsidiaria para el supuesto de que se otorgare el uso a la adversa. Debe indicarse, en primer lugar, que la ley únicamente dispone la atribución del derecho de uso por lo que la referencia al disfrute deberá suprimirse (artículo 83 del Código de Familia de Catalunya ).
La atribución preferente prevista en la ley para el progenitor custodio puede excepcionarse, atendida la mayor necesidad económica de la Sra. Brigida , quien resulta ser, en este caso, el cónyuge más necesitado porque carece de bienes inmuebles en propiedad y no tiene más ingreso que el que percibe como enfermera en el Hospital de Sant Pau. Tampoco puede desconocerse que tiene obligaciones contraídas frente a terceros por razón de los préstamos suscritos para la adquisición de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del Sr. Juan Carlos , sin constancia documental de que hayan sido canceladas estas cargas por este, exclusivamente, como afirma en el acto de la vista, por lo que se constata mayor dificultad en ella para proveerse de una vivienda. A mayor abundamiento es un hecho nuevo acreditado al rollo que el Sr. Juan Carlos ha pasado a residir con sus hijos a un domicilio propio distinto del de sus padres donde venía haciéndolo desde la ruptura. No obstante y por lo que quedará razonado en el fundamento siguiente, procede temporalizar la atribución y fijarla por un periodo de tres años desde el dictado de la presente resolución.
La sentencia apelada atribuye el "uso y disfrute" también de la vivienda alquilada en la localidad de Llafranch por el Sr. Juan Carlos para las estancias de verano. El Sr. Juan Carlos recurre este pronunciamiento por entenderlo improcedente al no tratarse de una vivienda en propiedad de uno u otro cónyuge o de residencia en proindiviso.
El artículo 76.3 del Código de Familia de Catalunya dice textualmente que deberá ser objeto de regulación la atribución de la vivienda familiar y, en su caso también de las otras residencias cuando exista una razón que lo justifique, por acreditarse una necesidad de ocupación de aquella. Se trata de un pronunciamiento excepcional. El artículo 83 del mismo texto legal, sólo regula la atribución del uso de la vivienda familiar, independientemente de su titularidad.
En este caso se trata de una vivienda alquilada por el Sr. Juan Carlos por temporadas de once meses, el pronunciamiento discutido supone una carga para el Sr. Juan Carlos adicional a las medidas inherentes al divorcio y no existe razón fundada que la justifique por lo que procede dejarlo sin efecto.
QUINTO.- Interesa también la Sra. Brigida en su recurso se establezca una pensión compensatoria de 1500 euros, abandonando la pretensión amparada en el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya .
La sentencia apelada en el auto aclaratorio de fecha 27 de abril de 2010 desestima esta pretensión argumentando que no se justifica ni una compensación económica por el importe interesado ni una pensión compensatoria entendiendo que "una y otra quedan satisfechas al haber tenido en cuenta a la hora de atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la actora, sin límite temporal, la existencia de un mínimo desequilibrio económico en perjuicio de la actora".
La diferencia importante de ingresos entre ambos ya se ha puesto de manifiesto y es consecuencia de los respectivos trabajos y categorías profesionales y su diferente grado de dedicación. Es un hecho acreditado la mayor dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y del hogar al disponer de las tardes libres, consta documentada incluso la excedencia tras el nacimiento de Alejandro y por lo tanto una adaptación de las actividades profesionales a las necesidades de la familia y de los hijos comunes constante la convivencia que se prolongó más de 15 años. El nivel de vida durante el matrimonio era elevado como se desprende de las características de la vivienda familiar, casa unifamiliar de tres plantas con jardín, y de los gastos en formación y ocio de los hijos, quienes estudian en centros privados y son socios de clubs deportivos en Barcelona y Llafranc, donde veranean, y de las aficiones de los padres, el Sr. Juan Carlos mantiene una embarcación de recreo, es socio del Golf del Empordà, coleccionista de arte, ha dispuesto y dispone de vehículos de gama alta y ha realizado viajes al extranjero, en ocasiones con la Sra. Brigida . Por lo que, tras la ruptura, se ha producido una disminución notable para la Sra. Brigida del nivel de vida y se constata además que las perspectivas profesionales y económicas de uno y otro al tiempo de la ruptura no son similares, apreciándose un desequilibrio que debe ser colmado a través de la pensión compensatoria prevista en el artículo 84 del Código de Familia de Catalunya y que se fija en la cuantía de 1200 euros mensuales. No obstante atendida la duración del matrimonio, la continuidad y estabilidad de la vida laboral de la esposa, su formación y estado de salud, se estima adecuado temporalizar su devengo, limitándolo en el tiempo y fijándolo en 8 años a contar desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO.- El pronunciamiento relativo al pago directo por parte del Sr. Juan Carlos del IBI; Seguro de la vivienda familiar, derramas por obras y demás que hubiere respecto a esta vivienda no puede efectuarse en este procedimiento como ha venido reiterando esta Sala. Es una obligación que deriva del título de adquisición de la vivienda y de la póliza de seguro del hogar, respectivamente. Del mismo modo que los gastos derivados del uso de la vivienda deben ser atendidos por quien tiene atribuido ese derecho.
SEPTIMO.- Estimado en parte el recurso de la Sra. Brigida y estimado en parte también el formulado por el Sr. Juan Carlos , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y derivadas de los respectivos recursos. (artículos 398.2º en relación con el 394.2º LEC).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida , acogiendo parcialmente el deducido por D. Juan Carlos , y desestimada la impugnación del Ministerio Fiscal procede revocar la expresada resolución en el único extremo de:
1º.- En defecto de acuerdo entre los cónyuges, y sin perjuicio de aquellos espacios que madre e hijo puedan consensuar por las tardes entre semana respetando los horarios escolares y de actividades de formación del menor, procede mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada. Ambos padres deberán participar en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a traslados de residencia del hijo menor o las que afecten al ámbito escolar.
2º.- Limitar a tres años desde la presente resolución la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Brigida . Suprimiendo el derecho de uso establecido respecto a la vivienda de Llafranch.
3º.- Reducir, desde la fecha de la presente resolución la cuantía de los alimentos con cargo a la Sra. Brigida que se establecen en 350 euros mensuales para los dos hijos comunes. Manteniéndose invariables la forma de pago y su actualización.
Asimismo se establece la contribución de ambos progenitores al pago de los gastos extraordinarios y extraescolares definidos en el fundamento tercero precedente, en la proporción de 30% la Sra. Brigida y 70% el Sr. Juan Carlos .
4º.- Establecer desde la fecha de esta sentencia una pensión compensatoria de 1200 euros mensuales con cargo al Sr. Juan Carlos y a favor de la Sra. Brigida que deberá ser satisfecha los primeros cinco días de cada mes e ingresada en la cuenta corriente que la Sra. Brigida designe y será revalorizable anualmente cada primero de Enero y en función de las variaciones del IPC. Esta pensión se fija con un límite temporal de 8 años a contar desde la fecha de esta sentencia.
Los restantes pronunciamientos permanecen invariables, si bien devienen ya obsoletos los pronunciamientos de la misma referidos al ejercicio conjunto de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas en relación a Ignacio, al haber alcanzado la mayoría de edad y haber cesado las funciones derivadas de la patria potestad.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 2º y/o del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe alternativamente recurso extraordinario por infracción procesal en el primer supuesto (DF. 16ª, 1.2ª LEC) y cumulativamente en ambos (DF 16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

