Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 527/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 632/2011 de 09 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 527/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2011

BETANZOS 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 632/11

FECHA DE REPARTO: 4/11/11

S E N T E N C I A

Nº 527/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG , los presentes autos de juicio VERBAL nº 136/11, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA DISTRITO K, S. L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO y con la dirección de la Letrada Sra. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y como DEMANDADA APELANTE LENKRAD, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO con la dirección del Letrado Sr. GARCÍA VILABOY; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS de fecha 29.7.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por "Distrito K S.L." frente a "Lenkrad S.L." condenando a esta última a abonar la cantidad de 1.680.44 euros a la primera así como las costas del presente proceso.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión reconvencional ejercitada por "Lenkrad S. L." frente a "Distrito K, S. L.", con imposición de costas a la primera."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LENKRAD, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada debe ser ratificada, por sus propios y acertados fundamentos, que el Tribunal acepta, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 1091 del CC , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Es evidente, por ello, que la parte demandada no puede desligarse, sin la concurrencia de causa legítima para ello, del contrato concertado con la actora. El mentado precepto, en definitiva, reconoce el principio "pacta sunt servanda" ( SSTS de 12 de junio de 1990 , 5 de abril de 1991 y 13 de marzo de 1995 entre otras muchas ), que obliga a hacer honor a los compromisos convencionales asumidos.

SEGUNDO: Se sostiene por la parte apelante que correspondía contractualmente a la actora la instalación del programa vendido. El contrato suscrito entre las partes es un contrato mixto de compraventa del programa, con las licencias correspondientes, así como de mantenimiento, incluyendo actualizaciones de versión, soporte telefónico y servicio de teleasistencia, por un periodo de un año. Se deja clara constancia en el contrato de mantenimiento suscrito que: "no incluye personalizaciones, ni asistencias in situ, ni desplazamiento, ni formaciones. En caso de demandar este servicio, se le enviará una valoración del mismo".

Se afirma por la parte actora que la cláusula segunda del contrato de mantenimiento comprende la instalación del programa. La mentada estipulación contractual señala: "El objeto del presente contrato será la realización, por parte de Distrito K. S.L., de las acciones necesarias para el correcto funcionamiento y actualización de las aplicaciones informáticas contratadas por el CLIENTE", ahora bien, ello no implica la instalación del programa vendido.

Ello es así, habida cuenta que la precitada cláusula se encuentra comprendida dentro del contrato de mantenimiento, así denominado en la cabecera del mismo, y mantenimiento, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa el compromiso de llevar a efecto "el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente", sin comprender, por lo tanto, su instalación.

Esa interpretación viene avalada por los siguientes criterios hermenéuticos: literal, en cuanto a lo que se entiende por mantenimiento, en los términos antes expresados, que no comprende la instalación. En segundo lugar sistemático, si conjugábamos dicha cláusula segunda con la cuarta antes transcrita, que señala que el contrato no comprende personalizaciones, ni asistencias "in situ". Y, por último, en atención a los actos propios de las partes contratantes, ya que fue la entidad demandada, la que asumió, sin exigencia de clase alguna a la actora, la instalación por su parte del programa, como así reconoció su gerente, en el acto de la vista.

El art. 1282 del CC señala que "para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato". Dicho precepto reputa la conducta expresiva de las partes como instrumento adecuado para conocer la voluntad bilateral y manda atender, entre otros, a los llamados actos de ejecución de la reglamentación negocial ( STS de 30 de octubre de 2002 ), los considera datos primordiales reveladores de la verdadera intencionalidad contractual común coincidente de los otorgantes ( STS de 28 de junio de 2004 ).

Pues bien, si apreciamos ahora la actuación de ambas partes litigantes podemos llegar a la racional conclusión, según elementales máximas de experiencia, de que la entidad demandada era perfectamente consciente, al contratar con la actora, que le correspondía la instalación del programa informático, como así lo hizo por su cuenta, sin recabar la intervención de la entidad actora.

Los hechos son tercos y hablan por sí solos; por consiguiente, no es de recibo imputar a la demandante un incumplimiento de una prestación contractual que no había asumido, y que, por lo tanto, no forma parte del vínculo convencional concertado objeto de este proceso.

La compatibilidad del programa con el servidor Linux ha quedado debidamente justificado, tanto de forma documental ( f 69 a 71), como testificalmente. Es más incluso la demandada llegó a funcionar con dicha aplicación.

Obran en autos consultas al servicio técnico sobre diversas consultas, propias del contrato de mantenimiento suscrito, debidamente atendidas. Así consta en el registro de incidencias de la actora, a través del cual igualmente resulta que, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de dicho año, no se registraron incidencias sobre el mantenimiento del programa, siendo, por otra parte, poco creíble que la demandada viniera trabajando sin soporte informático.

Es precisamente a finales de diciembre de 2010, sobre el día 28, cuando la demandada decide cambiar la aplicación contratada por otra distinta, lo que comunica a la apelada, interesando la devolución de la cantidad anticipada como parte del precio, a lo que ésta se niega tajantemente, formulando la presente demanda.

TERCERO: La reciente STS de 30 de marzo de 2010 , señala que: "en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.

De tales notas configuradoras nacen los especiales efectos de tal clase de obligaciones, como expresa la STS de 24 de febrero de 1998 , cuando indica que: "Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1100, último párrafo, Código civil ), la posible "exceptio non adimpleti contractus" (artículos 1100, 1124 y 1308 Código civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes". En el mismo sentido, las SSTS de 30 marzo y 30 de abril de 2010 .

Ahora bien, para que quepa alegar la exceptio non adimpleti contractus es necesario que la demandada pruebe el incumplimiento por parte de la actora, lo que no ha justificado, y ello excluye igualmente que prospere la resolución contractual instada. No se ha propuesto tampoco una pericial acreditativa de que el programa presentara defectos técnicos, y que era idóneo para las necesidades de la demandada resulta del hecho concluyente de que el gerente de la misma el Sr. Bruno adquiere dicha aplicación, dado que ya conocía su funcionamiento al haberlo manejado en otra empresa.

CUARTO: Se exige el cumplimiento de la totalidad del contrato, aún cuando se desistió unilateralmente del mismo por la parte demandada, mas ello es posible, dado que, en las obligaciones sinalagmáticas, quien ha cumplido su prestación, como es el caso de la entidad actora, puede exigir a la otra parte contratante que haga lo propio, y, en este caso, sufrió los daños y perjuicios derivados de la pérdida del servicio de mantenimiento contratado, de cuyo importe ha de ser igualmente resarcida ( arts. 1101 y 1124 del CC ) conjuntamente con resto de las prestaciones contractuales a las que se comprometió la demandada y, entre ellas, la fundamental del pago del precio pactado.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la preceptiva imposición de costas a la parte apelante, a tenor de lo normado en el art. 398 de la LEC .

Fallo

Que debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

En A Coruña, a 9 de diciembre de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.