Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 445/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 527/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00527/2011
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
Lugo, seis de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Rodrigo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. García Méndez, asistido por el Letrado Sr. Goméz Roca, y como parte apelada, D. Juan Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Laguela Andrade (turno de oficio), asistido por el Letrado Sr. Lamas Onega, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador Sr. Corral Alvarez y asistido del Letrado Sr. Paniagua Alvarez sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Vilalba nº l, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Iglesias Martínez en nombre y representación de don Rodrigo frente a don Juan Manuel y la entidad Línea Directa SA de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad total, s.e.u.o, de cuatro mil ciento ochenta euros con cuarenta y ocho céntimos (4l80,48 €), por los conceptos reseñados en los fundamentos jurídicos cuarto a noveno de la presente resolución, derivados del accidente de circulación acaecido el 7 de agosto de 2006. A las anteriores cantidades les serán de aplicación respecto de la entidad aseguradora los intereses legales del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro. No se efectúa expresa imposición a las partes de las costas procesales devengadas en la presente instancia".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Rodrigo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .-Apela el recurrente por dos motivos: en primer lugar, por la cantidad concedida por secuelas (la sentencia da l.772,76 euros y el recurrente solicita 6.080 euros) y, en segundo lugar, por el factor de corrección por la incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil derivada del accidente (la sentencia da el l5% de l6.l02,36 euros, es decir, 2.4l5 euros y el recurrente solicita 30.000 euros).
SEGUNDO.- En cuanto a las secuelas solicitadas no puede acogerse su solicitud ya que en el informe forense, tras el reconocimiento efectuado al demandante y hoy apelante en fecha 24 de enero de 2007 obrante al folio l4l y siguientes de las actuaciones (piénsese que el accidente ocurrió a primeros de agosto del año 2006) se señala aparte del tiempo de curación, incapacidad para ocupaciones habituales con días impeditivos y no impeditivos, cuestiones no recurridas por el hoy apelante y como única secuela la de cervicalgía postraumática no irradiada de intensidad moderada en relación con una agravación de patología degenerativa cervical previa, es decir, que ya existía una patología cervical previa y en dicho diagnóstico, apreciable en cuanto a su objetividad ajena a las partes coincide con el informe pericial emitido en fecha l2/6/09 por el Dr. Esteban coincidiendo con tal diagnóstico y señalando específicamente que una secuela debe ser valorada de una sola vez por lo que cuestiones como limitación de la movilidad cervical no puede valorarse por separado y otras como el cuadro clínico derivado de protusión discal C3-C4 y C6-C7, con cefalea occipital de origen cervical, alteración del equilibrio, vértigo persistente no pueden ser acogidas ya que no se acredita su mantenimiento ni se aclara su relación dada la patología previa ya señalada. Finalmente por lo que se refiere a la cuantía (baremo aplicable) se debe atender, como señaló el Tribunal Supremo, no a la fecha del accidente sino a la fecha del alta definitiva por lo que siendo esta la de 24 de enero de 2007 según resulta del informe forense obrante al folio l4l de las actuaciones en la sentencia de instancia se comete el error de aplicar el baremo del año 2006 y no el del 2007 que es el que corresponde ya que es el vigente para dicho año por lo que la cantidad indemnizatoria para este concepto debe elevarse en la cantidad de l.8l9,7l, por lo que si debe acogerse la alegación parcialmente y en el sentido señalado.
TERCERO.- La segunda alegación referente al factor de corrección por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil no puede ser acogida sino en la forma que se expresará.
Como bien se señala en la sentencia apelada no pueden ni deben confundirse la incapacidad laboral y la incapacidad civil ya que son conceptos distintos como ya tiene señalado esta Sala y de la prueba practicada ampliamente documentada y que consta en autos la secuela reconocida no le impide realizar las actividades extralaborales en su vida diaria por lo que la minoración que se efectúa en la sentencia por la indemnización por incapacidad permanente, teniendo en cuenta además el cuadro degenerativo de artrosis con años de antigüedad previo al accidente, parece la adecuada y por ello debe mantenerse si bien como es el caso anterior el cálculo del l5% de la indemnización obrante en autos debe efectuarse según el baremo del año 2007, es decir l5% de la cantidad de l6.537, ll debiendo por tanto corregirse en el sentido señalado siendo la cantidad e indemnizar por este concepto la de 2.480,56 euros, elevando en tal sentido la cantidad indemnizatoria, acogiendo igualmente en forma parcial esta alegación y, en consecuencia, el recurso formulado.
CUARTO.- Dada que se estima parcialmente el recurso formulado no procede, en la vista de lo señalado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 20l0 por el Juzgado de lª Instancia nº l de Vilalba debemos confirmar y confirmamos la misma, matizándola en el sentido de elevar las cantidades indemnizatorias tanto por secuela como por incapacidad permanente en las cantidades señaladas en el cuerpo de esta resolución, consecuencia de aplicar el baremo del año 2007, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
