Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 590/2009 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 527/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00527/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009377 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 772 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MC
De: HOTELES INSULARES S.A.
Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO
Contra: Everardo
Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 772/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Hoteles Insulares S.A., y de otra, como apelado-demandante Don Everardo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 17 de Abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda planteada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de D. Everardo contra HOTELES INSULARES S.A., condeno a la demandada a abonar al actor 116.413,20 euros, intereses al tipo legal desde el 29-2-08, incrementado en dos puntos desde esta resolución y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2006 las partes, el demandante D. Everardo y la demandada Hoteles Insulares S.A., suscribieron un denominado contrato de arrendamiento de servicios, por el cual la indicada sociedad, como titular de un establecimiento hotelero TITULADO "Gran Hotel Canarias" sito en la Plaza Cánovas del Castillo nº 4 de Madrid, encargó al actor la prestación de los servicios propios del Departamento Comercial del Hotel. Ello conllevaba según la cláusula segunda del contrato que el demandante desarrollara todas las labores de comercialización de las habitaciones y desayunos del hotel, dentro de los parámetros incluidos en el presupuesto comercial del ejercicio y con sujeción a las directrices que establecieron el director del Hotel, y conforme a la cláusula primera, además de elaborar una auditoria comercial del Hotel con el fin de diseñar la estrategia comercial a corto, medio y largo plazo para intentar alcanzar el objetivo de ventas pactados con la dirección del Hotel y que figuraba en el presupuesto, el actor debía definir la estrategia comercial del Hotel e incrementar el conocimiento de su marca comercial, preparando un informe con carácter mensual que entregaría al Hotel y en el que se detallaría la actividad comercial realizada, y en general prestar su asesoramiento a la sociedad demandada en lo relativo a la definición de la estrategia comercial necesaria para posicionar el Hotel en el mercado con vistas a su comercialización.
En contraprestación por los servicios prestados la demandada se obligaba a abonar al actor un importe fijo anual de 150.000 euros, a satisfacer en doce pagos mensuales de 12.500 euros cada uno, importe a incrementar durante el segundo y tercer año de vigencia del contrato en función del Indice de Precios al Consumo, más un importe variable equivalente del 5% del exceso de facturación del Hotel sobre los ingresos de habitaciones y desayunos incluidos en el presupuesto del Hotel para el ejercicio 2006, acordándose con motivo de la elaboración del presupuesto del Hotel para cada nuevo ejercicio los objetivos de facturación que darían derecho al demandante al cobro de la remuneración variable prevista.
Se pactó una duración del contrato de tres años a partir del uno de marzo de 2006, prorrogable por periodos de dos años cada uno, salvo que tuviera lugar la renuncia expresa por alguna de las partes con, al menos, tres meses de antelación a la expiración del período inicial o de cualquiera de las prórrogas; conviniéndose en la cláusula 5.3 que cualquiera de las partes estaba facultada para rescindir el contrato de forma anticipada, siempre y cuando se remitiese en oportuna comunicación con un preaviso de, al menos, tres meses y se abonase una penalización en concepto de indemnización de daños y perjuicios de 60.000 euros.
Consta que la Directora del Hotel emitió una comunicación el 4 de enero de 2008, (folio 178), indicando que a partir del 11 de enero de 2008 el Hotel cerraba sus puertas debido a una necesaria reforma del establecimiento.
Consta acreditado por la prueba Testifical de D. Valentín que coincidiendo con el cierre del Hotel se despidió a toda la plantilla, vendiéndose el establecimiento hotelero a la cadena NH.
El 13 de febrero de 2008 remite la demandada burofax al actor notificándole la resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones entre las que destacaban la no consecución de los objetivos comprometidos, la no elaboración de los informes mensuales acordados y la comercialización inadecuada del Hotel en ocasiones haciendo caso omiso de sus advertencias (folio 205).
Considera el demandante que la anterior resolución del contrato carece de causa justificada, suponiendo un incumplimiento contractual por parte de la demandada, reclamando una indemnización total de 116.413, 20 euros, que comprende 9.781,20 euros de servicios prestados hasta el 19 de febrero, 60.000 euros de indemnización de daños y perjuicios y 46.632 euros de los tres meses de preaviso no respetados.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Alega la demandada-apelante un incumplimiento contractual del actor, que justificaría la resolución del contrato e impediría el éxito de la reclamación formulada, aludiendo al nulo incremento del conocimiento de la marca comercial, a la escasez y carácter desfavorable de los vínculos comerciales con canales de distribución, a la inexistencia de relaciones comerciales estables con empresas y clientes directos, a la falta de dedicación o a la falta de consecuencia de los objetivos del ejercicio 2007.
En Realidad y como con pleno acierto mantiene la sentencia apelada, no se han acreditado los incumplimientos contractuales alegados, desprendiéndose de la prueba practicada, incluida la relevante declaración Testifical de D. Jesus Miguel , todo lo contrario, es decir, el adecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandante.
Solo debe resaltarse que de acuerdo con la cláusula 7.2 del contrato, el demandante no se comprometía a garantizar resultados de la explotación, y que si conforme a la cláusula 1.4. quedaba sujeto a las instrucciones de la Dirección General del Hotel, aparece acreditado que se acordó con la misma la innecesariedad de los informes mensuales a que se refería la cláusula 1.1. letra c) del contrato, por lo que a este respecto no es de apreciar incumplimiento contractual alguno.
Por lo tanto, al resolver la sociedad demandada injustificadamente el contrato que le vinculaba con el actor, incurrió en un incumplimiento contractual. Dicha sociedad despidió a toda su plantilla con motivo del cierre del Hotel y su posterior venta a la cadena NH, y en cuanto el demandante, para evitar las indemnizaciones convenidas en el contrato para el supuesto de una rescisión anticipada del mismo, acudió a aquella resolución contractual, sin causa justificativa alguna.
TERCERO.- Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Esta indemnización de daños y perjuicios por la resolución injustificada del contrato se fija en función de la cláusula de rescisión anticipada del contrato, concediendo una indemnización de 60.000 euros mas el importe de los tres meses de preaviso que no se observaron, lo que no implica conceder la misma indemnización duplicada, pudiendo haber sido otra opción mas desfavorable para la demandada el fijar la indemnización en base a las percepciones pendientes hasta la finalización del contrato (186.528 euros), sin que la indemnización concedida suponga enriquecimiento injusto alguno, que además es una alegación nueva en el recurso y por ello extemporánea ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- No es de apreciar una imposibilidad de cumplir la prestación como causa extintiva de la obligación ( artículo 1.184 del Código Civil ) como con total acierto aprecia la sentencia recurrida.
Ya extraña que si tan clara veía la demandada la extinción de sus obligaciones por esta causa hubiera acudido resolución del contrato por incumpliendo, pero es que la referida causa de extinción de las obligaciones requiere según la Doctrina Jurídica y la Jurisprudencia que la imposibilidad no sea imputable al deudor, (en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , citada en la sentencia impugnada, y las sentencias del mismo Tribunal de 22 de enero de 1976 y 7 de octubre de 1978 ), siendo la venta del Hotel, como bien dice la sentencia apelada, un hecho puramente voluntario e imputable a la demandada.
QUINTO.- En cuanto a los honorarios que se reclaman por los 19 días del mes de febrero de 2008, aparte de no justificarse que el demandante dejara de realizar sus funciones durante ese período, de acuerdo con la cláusula 10.2 del contrato la demandada venía obligada a satisfacer esa remuneración, lo que excluye cualquier enriquecimiento injusto, que vuelve en el recurso a ser una alegación extemporánea por nueva ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hoteles Insulares S.A., contra la sentencia que con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

