Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 527/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3390/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 527/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÉCIJA

ROLLO DE APELACION 3390/11-I

AUTOS Nº 755/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 15 de Diciembre de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 755/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por D. Gregorio representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Martínez Valero contra la entidad Industrias Metálicas Beroc, S.L.L. representada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Diciembre de 2010 y el auto de rectificación de fecha 20 de Diciembre de 2010.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Pilar Martínez Valero en nombre y representación de D. Gregorio contra Industrias Metálicas Beroc, S.L.L., condenándola:

- Al pago a la demandante del valor de reparación de los daños causados, ascendente a 1085Ž76 €.

- Al pago de 1.350 € en concepto de rentas debidas y no pagadas.

- Al pago del interés legal del dinero desde el 21 de Septiembre de 2010 y hasta la fecha de la presente resolución.

- Al pago del interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de presente resolución.

Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

Igualmente se aceptan sustancialmente los del auto de rectificación de fecha 9 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:"

En el fundamento jurídico tercero, donde dice "reclamando por tanto, 1.350 €. Frente a tal reclamación nada ha opuesto la demandada, por lo que, reconocido por la demandada la deuda reclamada, debe condenársele al pago de tal cantidad, es decir, de 1.350 €", debe decir :"reclamando por tanto, 1.675Ž08 €. Frente a tal reclamación nada ha opuesto la demandada, por lo que, reconocido por la demandada la deuda reclamada, debe condenársele al pago de tal cantidad, es decir, de 1.675Ž08 €."

En el fundamento jurídico quinto, donde dice "Habiéndose estimado parcialmente la pretensión del actor, condenando a la demandada al pago de 1.085Ž76 € y 1.350€, es decir, al pago de 2.435Ž76 €, debe decir "Habiéndose estimado parcialmente la pretensión del actor, condenando a la demandada al pago de 1.085Ž76 € y 1.675Ž08 €, es decir, al pago de 2.760Ž84 €".

En el fallo, donde dice "al pago de 1.350 € en concepto de rentas debidas y no pagadas" debe decir "al pago de 1.675Ž08 € en concepto de rentas debidas y no pagadas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- No se ha practicado en el pleito prueba alguna tendente a desvirtuar la valoración del presupuesto de reparación de daños aportado con el escrito de demanda, por lo que no hay motivo para rechazarla, máxime cuando un Ingeniero Técnico que intervino como testigo perito en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, que tuvo la oportunidad de apreciar los daños de que se trata, estimó que dicha valoración se ajusta a los precios de mercado.

SEGUNDO.- Además de discutir la parte demandada la cuantía de los daños que se produjeron en la nave industrial que tuvo arrendada a la actora, insiste, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en la petición de que la condena por tales daños consista, no en una concreta cantidad de dinero, el importe de su reparación, sino en una obligación de hacer, es decir, la realización de la reparación misma, pretensión a la que tampoco puede acceder el tribunal, ya que no existe precepto alguno que permita al causante de una daño la posibilidad de elegir la forma de repararlo, ni tiene sentido la pretensión que se formula que significaría el reintegro de la demandada en la posesión de la nave industrial que tuvo arrendada, más de un año después de la entrega de las llaves, y para la reparación de unos daños que pudo haber reparado cuando estuvo en posesión de la misma. Por otra parte, la demandada no es una empresa dedicada a la construcción, lo que le permitiría llevar a cabo, por sí misma, las obras de reparación de que se trata, minimizando su coste, pues consta acreditado que su objeto social es el de la fabricación de productos de carpintería metálica.

TERCERO.- Por el contrario, este tribunal no aprecia motivos para no acoger la pretensión de deducir, de la cantidad que resulta en favor de la actora, por rentas adeudadas y daños producidos en el inmueble arrendado, la entregada en su día como fianza para entrar en el arrendamiento, una vez ya extinguido el contrato y transcurrido más de un año desde la entrega de las llaves y a fin de liquidar la relación existente entre las partes, sin necesidad de tener que acudir a un pleito posterior. Por ello, descontando la suma de 721,22 euros, entregada en su día en concepto de fianza del arrendamiento, la condena debe fijarse en la suma de 2.039,62 euros, con los intereses que la sentencia de instancia señala.

CUARTO.- Dado el signo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto y revocando, también parcialmente, la sentencia dictada en el procedimiento de que el presente rollo dimana, aclarada por auto de 20 de Diciembre de 2.010, debemos dejar y dejamos reducido el importe de la condena a la suma de 2.039,62 euros, con los intereses que dicha resolución señala y sin que se hagan imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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