Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 795/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 527/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 795/2011- C

Procedimiento ordinario Nº 544/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Gavà

S E N T E N C I A Nº. 527 / 2012

Ilmos./a Srs./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número544 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Gavà, a instancia de la parte actora Florentino , SERVICIOS GENERALES CONVI, S.L., Leovigildo y Rosendo contra los demandados Nieves , María Angeles y Luis Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicados demandados contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 ( aclarada por Auto posterior de fecha 17 de marzo de 2011 ) dictada en dichos autos por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación procesal de Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª. María Angeles .

ESTIMO la demanda principal presentada por la representación procesal de Servicios Generales CONVI SL, D. Florentino , Rosendo y Leovigildo y CONDENO a Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª María Angeles a entregar a la parte actora principal la cantidad de 46.1116,91 €.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª María Angeles .

Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª María Angeles han de abonar las costas. '

Siendo la parte dispositiva del Auto posterior de aclaración de fecha 17 de marzo de 2011 del tenor literal siguiente que a continuación se detalla: 'PARTE DISPOSITIVA DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2011 en el presente procedimiento en el sentido de que ha de añadirse al final del Fundamento Tercero que, ' en lo que respecta a la solicitud referida a los intereses moratorios, a la vista del incumplimiento por parte de la parte demandada, en aplicación de los arts. 1100 y 1108 Cc sobre el devengo de intereses legales derivados de morosidad, la cual ha quedado acreditada, Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª María Angeles habrán de satisfacer a Servicios Generales CONVI SL, D. Florentino , Rosendo y Leovigildo los intereses legales, los cuales se entenderán devengados desde la fecha de la reclamación judicial y han de ser liquidados en fase de ejecución de sentencia'. En el Fallo de la sentencia ha de añadirse que ' Dª Nieves , D. Luis Alberto y Dª. María Angeles habrán de satisfacer a Servicios Generales CONVI SL, D. Florentino , Rosendo y Leovigildo los intereses legales, los cuales se entenderán devengados desde la fecha de la reclamación judicial'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia, aclarada por Auto posterior, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Nieves , María Angeles y Luis Alberto , mediante su escrito motivado y a través de su representació procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de D. Luis Alberto , Dª. Nieves y Dª. María Angeles se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá en Juicio Ordinario 544/2009.

La referida resolución estimó la demanda presentada contra los apelantes por D. Florentino , D. Rosendo y D. Leovigildo y SERVICIOS GENERALES CONVI, S.L. en reclamación de 46.116,91 euros que les son debidos como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa que las partes suscribieron. La referida resolución también desestimó la demanda reconvencional en virtud de la cual los apelantes solicitaban la misma cantidad mencionada en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la referida resolución.

La apelante señala que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en tanto considera que se dio la condición resolutoria pactada en un primer contrato de arras, que fue novado por el posterior de compraventa, de no haberse obtenido la necesaria financiación. Señala igualmente que concurre la excepción de falta de legitimación activa de SERVICIOS GENERALES CONVI, S.L., que no fue parte en el contrato. Solicita, de la misma forma, la estimación de su demanda reconvencional.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:las partes suscribieron el día 22 de diciembre de 2006 un contrato (al folio 12 de las actuaciones) en virtud del cual los apelantes vendían a las personas físicas actoras una finca en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Gavá a cambio de una vivienda (más plaza de parking) en la futura construcción que se edificaría en la citada finca y de la cantidad de 450.760 euros. En ese acto se entregaron por parte de los compradores 30.000 euros en concepto de arras penitenciales. Dicho contrato quedó condicionado en su cumplimiento a que los compradores obtuvieran la necesaria financiación mediante préstamo hipotecario para llevar a cabo el proyecto. Con posterioridad, el día 12 de mayo de 2007, suscribieron otro contrato (folio 37 de las actuaciones) que en esencia contiene las mismas estipulaciones que el anterior, si bien se recoge con mayor precisión el objeto de la permuta y se entregan 5.000 euros a los vendedores para que compensaran a los inquilinos por el desalojo de la finca. Ya con fechas 11 de octubre de 2007 y 17 de enero de 2008 se suscribieron entre las partes sendos documentos en los que se pactan prórrogas para el cumplimiento de lo anteriormente acordado y se estipula el pago por parte de los compradores de la cuota mensual hipotecaria que los vendedores pagaban por la vivienda que ocupaban en aquel momento.

La primera cuestión que se plantea es la legitimación activa de SERVICIOS GENERALES CONVI, S.L., ya que no fue parte en ninguno de los contratos a que se ha hecho referencia. Lo cierto es que así es, pero no lo es menos que la mencionada entidad cumplió la obligación que los apelados habían asumido de pagar la hipoteca mensual de los vendedores, sin que éstos hicieran protesta ni salvedad alguna. También lo es que el proyecto de edificación se presentó por la mencionada entidad y que las solicitudes de financiación para la construcción del futuro edificio las hizo SERVICIOS GENERALES CONVI, S.L. Los apelantes aceptaron el pago efectuado por la mencionada entidad, que es perfectamente legítimo al amparo de lo prevenido por el art. 1158 del Cc . Si aceptaron los pagos no pueden negarle legitimación ahora para reclamar la devolución de los mismos, ya que esa aceptación implica su conocimiento de la intervención en el negocio de la sociedad que representaba los interese de las personas físicas que actuaron como compradores en los contratos.

Los cuatro documentos que se han mencionado suscritos por las partes, en realidad contiene un único negocio jurídico. El primero de los contratos, aunque la final se denomino contrato de arras, en realidad contiene una compraventa perfecta con el añadido de la cláusula de arras penitenciales. El posterior de 12 de mayo de 2007 únicamente reitera el anterior en los elementos esenciales. NO puede decirse que exista sustitución de uno por el otro ni novación de ningún tipo, ya que no existe incompatibilidad alguna entre el uno y el otro. No se crea ninguna obligación nueva incompatible con la anterior, tal y como exige el art. 1204 del Cc .

Al integrar un único negocio jurídico, debe entenderse que la voluntad de las partes fue, desde el principio, condicionar el cumplimiento del contrato a que los compradores obtuvieran el préstamo hipotecario que necesitaban para llevar a cabo el proyecto constructivo. Y que lo obtuvieran por si o por medio de la sociedad que encarnaba sus intereses, ya que el propio contrato contemplaba la posibilidad de designar un tercero como beneficiario de los derechos de los compradores al otorgarse escritura pública. Está acreditado ampliamente que esa financiación se solicitó en reiteradas ocasiones sin que pudiera obtenerse por las circunstancias del mercado durante el año 2008 que son públicamente conocidas. Es decir, puesto que no se cumplió la condición, el contrato queda resuelto en virtud de lo prevenido por el art. 1114 del Cc .

TERCERO:La parte formula su reconvención alegando que los contratos de autos no cumplían los requisitos de la Ley 23/2001, de 23 de diciembre y de los daños y perjuicios que se les han causado al haber intervenido los compradores en la finca de su propiedad. No consta acreditado que los apelantes hayan sufrido daños ni en qué entidad por la intervención de los apelados en la finca de su propiedad. No consta que los apelantes hayan incumplido ninguna obligación contractual, pero aún en ese caso tampoco constan acreditados los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, por tanto debe ratificarse la resolución de instancia en este extremo también dando por reproducidos sus fundamentos.

CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a los apelantes.

Fallo

Desestimar el recuso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Luis Alberto , Dª. Nieves y Dª. María Angeles contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá en Juicio Ordinario 544/2009, que se confirma con imposición de las costas causadas a los apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 19-12-2012,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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