Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 125/2012 de 07 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 527/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 125/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 285/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol, a los que ha correspondido el RPL núm. 125/2012 , en los que es parte como apelante, el demandante, DON Jose Ángel , con domicilio en A Coruña, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , representado por la procuradora doña Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección del abogado don Cristóbal García Martínez; y como apelada, la demandada, DOÑA Nieves , con domicilio en Ferrol, CALLE000 , NUM003 - NUM004 - NUM005 NUM006 , provista del documento nacional de identidad nº NUM007 , representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Aneiros García; versando los autos sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por Jose Ángel contra Nieves , con imposición de costas al actor".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Jose Ángel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Villar Pispieiro.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Villar Pispieiro, en nombre y representación de don Jose Ángel , en calidad de apelante; librándose oficio al colegio de procuradores de A Coruña a fin que se designe profesional para asumir la representación de la apelada Sra. Nieves , habiendo sido designado el procurador Sr. Puga Gómez. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda. Por providencia de fecha 12 de junio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 06 de noviembre de 2.012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia desestimatoria en la instancia vía error en la apreciación de la prueba, pues a su entender existió un contrato con la cliente diferente al inicial suscrito por otro letrado en cuyo despacho colaboraba, entendiendo que las transferencias efectuadas de 28.12.2009 por importe de 22.690 € y 16 de enero de 2.010 de 9,86 € no cubren sus honorarios, restando por abonar 28.767,60 €.

La minuta pretendida por el demandante se ha calculado nada menos que en atención a la cantidad peticionada en el recurso contencioso-administrativo (360.000 €), cuando la sentencia reconoce 180.000 €, habiéndose también minutado en su integridad el proceso de ejecución, cuando fue suficiente un simple apercibimiento. De hecho el demandante en su interrogatorio reconoció que en la ejecución "no se hizo gran cosa", siendo el peso el procedimiento contencioso.

Para la confección de la minuta se siguen las normas orientadoras del colegio de abogados de Madrid.

Pues bien; un examen detenido de lo actuado, la documental y testifical conduce a entender que no ha existido error probatorio alguno. Alude el recurrente a un contrato posterior con la clienta, a la hoja de encargo (f. 84) firmado por Doña Nieves con el letrado Sr. Porta Dovalo, que comprendía la denuncia por daños y perjuicios así como responsabilidad patrimonial , contra los responsables de posible negligencia médica en intervención quirúrgica en el centro Gregorio Marañón.

Los honorarios convenidos fueron 150.000 pesetas ya pagadas "y al término del asunto el 10% de la cantidad que como indemnización perciba la Sra. Nieves ", que fue precisamente lo abonado por la demandada.

La tesis de la recurrente es que existió un contrato ulterior con condiciones diferentes, y ello quiérase o no, no ha sido probado (menos aún que se iba a minutar de acuerdo con las normas del colegio de Madrid por el importe total de lo reclamado).

Por lo demás, como con acierto resalta la sentencia apelada la existencia de una placa donde constaban los nombres no solo del Sr. Apolonio sino de los asociados, reconocida por los testigos en el acto del juicio Dña. Adelaida, e incluso por Don. Apolonio que dijo no haberla quitado por desidia, y que la relación con el letrado demandante era de simple colaboración, generó la creencia en la actora de que estaba ante el mismo despacho. Incluso el poder otorgado comprendía al Sr. Apolonio , Sr. Jose Ángel y Sr. Bernardo .

Cualquier novación del anterior contrato debía acreditarlo el recurrente, y desde luego la interpretación de la hoja de encargo en cuenta al término responsabilidad patrimonial, alude nítidamente al ámbito contencioso-administrativo, y no a una responsabilidad civil o penal.

Véase que la declaración del Sr. Apolonio consistió en indicar que como al asunto no le veía posibilidades, así como que su conocimiento mayor era en el ámbito laboral, le propuso al Sr. Jose Ángel "que era un colaborador del despacho" que se entendiera con la clienta, quien negó haber acudido nunca al otro despacho que tenía el Sr. Jose Ángel en As Pontes. Firmando el Sr. Apolonio sus honorarios con dicha clienta por su preocupación y desconfianza, y suponiendo que en su primera relación del Sr. Jose Ángel con la clienta le propondría sus honorarios, habiendo tenido lugar la presentación en el despacho del Sr. Apolonio .

En tales circunstancias, no cabe más que mantener las conclusiones de la sentencia apelada, el encargo inicial no se finalizó y se presentó a un letrado "colaborador" del mismo despacho para llevarlo a cabo, abonándose en definitiva la cantidad pactada por la clienta al letrado colaborador. Al margen de la reclamación por escrito de tal letrado, la cliente consiguió su cuenta vía telefónica y acudió inicialmente según dijo al despacho del letrado Sr. Apolonio quejándose de la minuta excesiva -este último extremo se reconoció por dicho letrado-. Por lo que no nos puede extrañar que se pagase al Sr. Jose Ángel y no al Sr. Apolonio .

Todo lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, siendo además al entender de la sala los honorarios abonados (10% de lo obtenido) adecuados a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Ferrol de 23 de noviembre de 2011 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.