Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 589/2011 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00527/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 589/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 525/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 527/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 589/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 525/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.176,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor, como APELADO: AUTOS CARBALLO, S.A. .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que ESTIMO la demanda interpuesta por AUTOS CARBALLO S.A. contra AXA SEGUROS y Donato y condeno a éstos, de modo solidario, a que abonen a la primera la cantidad de 3.480 euros en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución, con los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. La alegación primera del recurso propugna la revocación de la sentencia, porque "la demandante no practicó prueba alguna tendente a acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, tal y como le correspondía por imperativo del artículo 217 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ". Sin embargo la lectura de la demanda y la audición de la contestación a ella muestra que la demandada admitió expresa o implícitamente los hechos aducidos en la demanda, con la única excepción de la necesidad de contratar otro autocar durante la reparación del accidentado. Así mismo tampoco impugnó la autenticidad de los documentos presentados, que gozan de la eficacia que les atribuye el artículo 326, 1, de la citada Ley . Como es sabido, los hechos admitidos no precisan prueba y los documentos son medios probatorios, con independencia de que se ratifiquen o no ( artículo 281, 3, de la propia Ley). También incomparecencia de la actora frustró su interrogatorio y ello hace entrar en juego el artículo 304 de la misma Ley . Por tanto la consecuencia pretendida en esta alegación resulta demasiado ambiciosa, porque hay hechos exentos de prueba y medios susceptibles de valoración, de modo que sin su análisis no puede extraerse la conclusión de su procedencia.
CUARTO. Se arguye también que la cantidad reclamada por la indisponibilidad del vehículo es excesiva, al ser más del doble del coste de la reparación; ciertamente esa es la relación entre ambos importes, pero carece de relevancia jurídica, pues lo importante es si la suma tachada de excesiva corresponde realmente al valor del daño causado. Del mismo modo no tiene sentido referirse a enriquecimiento injusto, pues el gasto contraído supone un empobrecimiento de la actora; problema distinto es si han de compensarlo o no los demandados, pero en el primer supuesto no hay enriquecimiento o ganancia, sino restablecimiento o reequilibrio de la situación patrimonial anterior. Tampoco lleva a buen puerto mencionar la incomparecencia de la emisora de la factura aportada para ratificarla y aclararla, pues, como ya se dijo, no se impugnó su autenticidad, con lo que era innecesario ratificarla, y, en cualquier caso, nada impedía a la ahora apelante proponer, si le interesaba, la testifical oportuna: "res sibi imputet". Igualmente son absolutamente inocuos los argumentos relativos al lucro cesante, pues no se pretende la indemnización de un beneficio no logrado, sino el resarcimiento de un gasto.
QUINTO. Sentado lo anterior, queda claro que el núcleo del recurso cuestiona que la actora no probó la necesidad del empleo del vehículo para su actividad, la imposibilidad de disponer de otros vehículos con los que suplir al averiado y el importe de los perjuicios realmente irrogados o que tuviese que desistir de algún transporte ya contratado. La indisponibilidad del automóvil dañado durante el tiempo requerido por su reparación, como en general la privación del uso de un bien patrimonial, supone siempre un daño de esa clase para quien se ve obligado a soportarlo (recuérdese el contenido del derecho de propiedad según el artículo 348 del Código Civil ); por ello la negación absoluta del perjuicio es inconducente. Problema diferente es su alcance, vinculado a las circunstancias del caso. Por consiguiente se afluye a la cuestión de la procedencia o improcedencia de la modalidad de lesión patrimonial invocada y, en el primer término de la alternativa, la determinación de su valor. En el presente caso se aduce la necesidad de tomar en arrendamiento un autobús para sustituir al no disponible en la ejecución de los servicios contratados. Ciertamente no se especificó más pero, al ser la actora una sociedad mercantil, legal y naturalmente movida por el ánimo de lucro, no puede presumirse innecesario un gasto, cuyo importe está acreditado con la factura emitida por un tercero, y, mucho menos, sobre la base de la insinuación de una actuación delictiva (que abarcaría también a dicho tercero), que para ser tomada en consideración precisaría una actuación de la apelante más coherente con su propia postura.
SEXTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
