Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 631/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00527/2012
Rollo Apelación Civil nº: 631/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 3049/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la entidad "Asesoría Sánchez Alemán" S.L. representada por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigida por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio; y como parte demandada y ahora apelante, la aseguradora "Arch Company Ace Europe", representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. Hebrero Álvarez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de enero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Asesoría Sánchez Alemán S.L., contra Cía. Arch Company Ace Europe, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 euros) más intereses del art. 20 de LCS desde el 29 de diciembre de 2009 hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 631/12, señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, la mercantil "Asesoría Sánchez Alemán" S.L., contra la demandada la aseguradora "Arch Company Ace Europe", al amparo de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional concertada entre las mismas, tendente a la reclamación de la cantidad de 3.500 € e intereses de demora que previamente había abonado a su cliente por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente de la actora en el marco de su actividad profesional.
La Cía. de seguros demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa la revocación parcial de la sentencia, solicitando que el " quantum " indemnizatorio se concrete en el 50% de la cantidad reclamada, por entender que la actora infringió el artº. 74 Ley de Contrato de Seguro y las condiciones generales de la póliza.
A su vez también discrepa de la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte recurrente en una de las pretensiones que plantea, referida al "dies a quo" de devengo de los intereses del artº. 20 de la L.C.S ., por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta alzada, como resultado del correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de Apelación nos compete, el cuál nos ha permitido apreciar el acierto y corrección jurídica de la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, así como de la decisión judicial finalmente obtenida, si bien con la modificación que después se hará constar. Constituyen hechos aceptados por las litigantes y por tanto ajenos a toda controversia, la existencia de una actuación negligente de la demandante que en el marco profesional de su función de asesoramiento fiscal y laboral, aconsejó a un cliente, al que previamente había dado de alta como trabajador autónomo, que constituyera a su vez una Sociedad Limitada Unipersonal, lo que determinó la pérdida de la subvención autonómica, que por importe de 4.500 € había percibido al amparo del " Programa de Fomento del establecimiento de trabajadores autónomos ". El citado trabajador había incumplido una de las condiciones exigidas para el otorgamiento de dicha subvención, consistente en la prohibición de integración del mismo en ninguna forma societaria o asociativa dentro de los tres años siguientes a su alta como autónomo.
La discrepancia por tanto en esta apelación, como asimismo lo fue en la instancia, se concretaría en la infracción por la actora- asegurada, de lo dispuesto en el artº. 74 de la L.C.S ., y en las Condiciones Generales de la póliza, cuando proclaman la asunción por el asegurador de la dirección jurídica de cualquier reclamación amparada en la póliza, así como la obligación de colaboración del asegurado. La Cía. de Seguros imputa a "Asesoría Sánchez Alemán" S.L., la comunicación tardía del siniestro, el reconocimiento unilateral de su responsabilidad frente al cliente perjudicado, Sr. Blas , y el abono íntegro al mismo de la subvención autonómica que hubo de reintegrar e intereses, sin conocimiento ni conformidad de dicha aseguradora. La Cía. de Seguros en atención a dicha infracción normativa y de las citadas Condiciones Generales pretende que ese " quantum " indemnizatorio se concrete en el 50% del importe de la subvención, menos franquicia.
TERCERO.- Como decimos, cabe proclamar la desestimación de la pretensión revocatoria objeto de esta apelación, reiterando al respecto los argumentos contenidos en la sentencia apelada.
Es cierto, en efecto, que el asegurado infringió lo dispuesto en el artº. 74 de la L.C.S ., de cuyo contenido, en los términos antes expuestos, es decir, asunción de la dirección jurídica por el asegurador y deber de colaboración por el asegurado, cabe extraer una doble consecuencia, como ya decíamos en la Sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 2002 : por un lado, el deber del asegurado de no reconocer su propia responsabilidad en perjuicio de la aseguradora, y por otra parte, la prohibición de transigir el asegurado con el tercero perjudicado sin la intervención y aceptación de dicho asegurador. Lo primero encontraría su fundamento en la asunción por el asegurador de la dirección jurídica frente a las reclamaciones del perjudicado, pues ese reconocimiento de responsabilidad, distinto del legal reconocimiento de la realidad de los hechos de que pudiera derivarse, implica la admisión de la deuda de responsabilidad que, en definitiva, ha de recaer sobre el asegurador y podría dar lugar a colusiones entre asegurado y terceros en perjuicio del asegurador, siendo la prohibición de transigir una consecuencia de lo anterior.
Sin embargo, entendemos, como así se expone por la Juzgadora de instancia, que tal comportamiento del asegurado, infringiendo dicha normativa, no podría conllevar la exclusión automática de la correspondiente cobertura del siniestro y tampoco la reducción del " quantum " objeto de reclamación, como pretende la Cía. de Seguros. En todo caso se impone la valoración del concreto perjuicio experimentado por la aseguradora por no haber podido oponer al perjudicado los correspondientes motivos de oposición que, de haber prosperado, hubiesen determinado la viabilidad de esa minoración o reducción cuantitativa pretendida por la demandada-apelante.
Téngase en cuenta además, que esta valoración de tales posibilidades de defensa, vendría avalada por el propio artº. 74 de la L.C.S ., y por las Condiciones Generales de la póliza cuando prevén la facultad del asegurador de reclamar daños y perjuicios de su asegurado en aquellos casos en los que por culpa del mismo se hubiesen perjudicado o disminuido dichas posibilidades de defensa.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (recurso número 1568/2008 ), lo siguiente: " Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 )".
En este caso y sobre este hecho, la sentencia de instancia ofrece una completa argumentación al respecto, analizando los dos motivos de oposición que la Aseguradora habría esgrimido frente al perjudicado, así como la nula razón jurídica de los mismos.
Aludía "Arch Company Ace Europe", de un lado, a la compensación a aplicar entre el importe de la subvención y los posibles beneficios fiscales derivados de la constitución de una sociedad limitada unipersonal, y de otro, que la recuperación íntegra de la subvención conllevaría que el perjudicado quedaría liberado del control de la Administración y además supondría una situación de enriquecimiento injusto al no haber abonado las cuotas de autónomos.
Este Tribunal reitera, por su acierto, los razonamientos de la sentencia apelada en tal sentido, es decir, desestimando por carecer de razón jurídica, esos dos concretos motivos de oposición, que en su momento, no pudo ejercitar la Aseguradora frente al perjudicado y sobre los cuales dicha recurrente tampoco formula discrepancia alguna en su escrito de recurso.
En consecuencia, procede, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio, si bien de forma parcial, cabe pronunciarnos con respecto al segundo motivo de apelación planteado, relativo a la disconformidad de la parte recurrente con la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la L.C.S ., que lo desglosa en dos apartados: por un lado, discrepa de la fijación del " dies a quo " de devengo, y de otro, entiende que concurre la causa de exoneración prevista en el apartado 8 del citado artículo 20 de la L.C.S .
Así y en relación con el " dies a quo " de devengo de dichos intereses, entendemos que procede rectificar la fecha que acoge la sentencia apelada, referida al día 29 de diciembre de 2009 que se identifica con la data de comunicación del siniestro al correspondiente Colegio Profesional que actúa como mediador en la contratación del seguro. Por tanto resultaría estimable entonces la pretensión de la aseguradora apelante tratando de concretar ese " dies a quo " bien en la fecha 19 de enero de 2010 en la que adquiere directo conocimiento del siniestro, o bien el día 24 de noviembre de 2010 en el que la actora abonó el siniestro al perjudicado. Este Tribunal opta por este último " dies a quo ", por entender que los demás comportarían un enriquecimiento injusto para la entidad asegurada.
Por otro lado y en relación con la aplicación de la causa de exoneración prevista en el artº. 20.8 de la L.C.S ., entendemos su inviabilidad.
La parte recurrente sustenta dicha exoneración en dos hechos: de un lado, en la ausencia de reclamación del cliente perjudicado, y de otra parte, por no aportar la actora la documentación relativa a la responsabilidad en el siniestro y al importe real del perjuicio.
Y es lo cierto, que tales hechos no constituyen motivos determinantes de la cuestionada exoneración de la aplicación de tal interés, al no identificarse como causa de justificación de la demora, ni tampoco como causa no imputable a la Aseguradora. Como antes decíamos, la comunicación del siniestro a través del agente mediador, se alza en un medio de información suficiente al respecto, y por tanto apto y hábil en tal sentido, sin que la reclamación del cliente, una vez conocido el siniestro por el asegurador, excluya la necesaria diligencia de la Cía. de Seguros en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria.
Por otro lado, tampoco esa pretendida ausencia de documentación, puede alzarse como causa de exoneración de la aplicación de tal interés. Y ello básicamente porque el debate esencial en la " litis " afectaba a la cuantía de la indemnización, llegando incluso el asegurador a ofrecer una determinada cantidad, que ni siquiera consignó, condicionada a que la misma fuese aceptada como cantidad final y definitiva.
En consecuencia, por tanto, tales motivos carecen de relevancia y no permiten su consideración como causa de justificación para la no aplicación del interés de demora del artº. 20 de la L.C.S .
Procede la estimación en parte de este motivo de apelación.
QUINTO.- La citada estimación parcial del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de la denominada estimación sustancial. El Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Marzo de 2033 , 17 de Julio de 2003 , 8 de Julio de 2004 , 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007 , al interpretar el artº. 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la Sentencia de 21 de Octubre de 2003 que ..." el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado de derecho ".
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa en representación de la entidad "Arch Company Ace Europe" contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Verbal nº 3.049/10, debemos REVOCAR parcialmente la misma, sólo con respecto al "dies a quo" de devengo del interés del artº. 20 de la L.C.S ., que se fija el día 24 de noviembre de 2010, fecha del abono del siniestro al perjudicado por la actora, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

