Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 549/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100608
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta-por sustitución:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Dª.Paloma Fernández Reguera- sustituta
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de noviembre de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario nº. 452/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Electrica S.L.U, contra la Comunidad de Aguas Heredamiento Pozo del Duque, representado por la Procuradora Dª. María Isabel González Deniz, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arvelo Díaz ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castro Pino en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra la Comunidad de Aguas Heredamiento Pozo del Duque, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposicion de costas al actor. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Cabrera , bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arvelo Díaz ; señalándose para votación y fallo el día cinco de noviembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, aquí apelante, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de su demanda, condenándose a la Comunidad demandada a pagar la cantidad de 7.126,65 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales y, en todo caso revoque la imposición de costas impuestas a esa apelante en la instancia. De modo abreviado, ha de señalarse que, como motivos que fundan su recurso, aduce esa apelante el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto, respecto de este último, en la aplicación del artículo 96, en relación con el 87, ambos del Real Decreto 1955/2000 . Partiendo de la aceptación de la existencia de un error en el contador, muestra su discrepancia con el criterio de la juez de la instancia de considerar que no procede abonar cantidad alguna, pues entiende esa apelante que ha de aplicarse lo dispuesto en el mencionado artículo 96, precepto que, según la misma parte, permite realizar una refacturación una vez detectado un error como el acaecido en este procedimiento, describiéndose en el también citado artículo 87 la forma de efectuar dicha refacturación, habiéndose procedido de ese modo en esta litis. Aduce igualmente el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en relación con la teoría de los actos propios, señalando que la juez no ha tenido en cuenta los documentos que esa apelante aportó con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio ordinario por ser de fecha posterior, en concreto, la carta de 6 de julio de 2010 del Secretario de la Comunidad demandada, Sr. Esteban , en la que reconoce la deuda y solicita un fraccionamiento del pago, además de abonar la cantidad de 3.151,29 euros, denunciando que dicha juzgadora no ha aplicado la expresada teoría, e insistiendo en que hubo pacto o acuerdo entre las partes sobre la cantidad a facturar -18.151,29 euros- y sobre los plazos para abonar la deuda -uno primero de 3.151,29 euros cumplido por la demandada, y otros 5 de 3.000 euros-, concluyendo que la juez debió estar a lo acordado y no entrar a juzgar si la facturación era correcta o no, y que, una vez hubo entrado, debió haber aplicado los preceptos anteriormente referidos, pues la desestimación de las pretensiones de esa apelante implica un enriquecimiento injusto de la demandada. Finalmente, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, solicita se deje sin efecto la imposición a la misma de las de primera instancia y se impongan a la parte demandada las de ambas instancias o, al menos, que cada parte abone las costas causadas a su instancia.
La parte demandada y ahora apelada, Comunidad de Aguas Heredamiento Pozo Duque, se opone al recurso solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la entidad apelante. Manifiesta su conformidad con la sentencia apelada y rebate las alegaciones del recurso, indicando, en primer lugar, que de contrario se plantean cuestiones nuevas no discutidas en la precedente instancia, con vulneración del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causando indefensión a esa apelada, como sucede con la relativa a la refacturación para justificar las distintas facturas emitidas para un mismo periodo mensual (en algunos casos hasta cuatro facturas para un mismo mes), no habiendo admitido en esa instancia la existencia de errores en el contador, ni aportó prueba alguna para justificar la sucesiva emisión de distintas facturas en un mismo periodo mensual, ni aludió a los antes referidos preceptos. Añade que incluso llegó a enviarle facturas en concepto de intereses y por importe de 825,03 euros, lo que, por sí sola, desvirtúa la pretendida refacturación, alegando también que la hoy apelante hizo caso omiso de las reclamaciones efectuadas por esa apelada, habiendo tenido que acudir a la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife, e igualmente que, aun en el marco de la pretendida refacturación, las facturas emitidas por la apelante son también erróneas e incluso falsas, insistiendo en las irregularidades de las lecturas que figuran en las facturas objeto de autos y en los importes facturados, así como en el cobro excesivo e indebido por dicha apelante, con el consiguiente perjuicio para esa apelada. Refuta también el motivo atinente a la inaplicación de la teoría de los actos propios, exponiendo los antecedentes que reputa relevantes y concluyendo que el ingreso de la suma de 3.151,29 euros no supone reconocimiento de deuda ni acuerdo alguno, pues se debió a las presiones recibidas de la entidad apelante como único medio para lograr el suministro eléctrico indispensable para el desarrollo de su actividad; afirma igualmente que la inaplicabilidad a esa apelada de la teoría de los actos propios viene avalada por la misma actuación de la hoy apelante, pues en el documento de 14 de agosto de 2008 remitido por esta última a la Dirección General antes mencionada, indica como importe adeudado una cantidad distinta a la reclamada en la demanda, resultando imposible para esa apelada conocer el importe reclamado en ese escrito inicial.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a compartir en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho, resultando innecesaria su reproducción en la presente resolución. Así, frente a la valoración de las pruebas practicadas que de forma subjetiva realiza la entidad ahora apelante, sin aportar dato o elemento alguno que pudiera desvirtuar aquella fundamentación, debe prevalecer la valoración realizada por la juzgadora 'a quo' de forma objetiva, imparcial, ajustada a las reglas de la sana critica y razonada con detenimiento en los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, con la que, como se ha adelantado, se coincide en esta alzada.
Como mera adición a lo anterior, es conveniente destacar, no obstante, que el primero de los motivos no puede prosperar pues la hoy apelante sustentó las pretensiones de la demanda, según se recoge en el hecho primero de la misma, en la existencia de una deuda a su favor 'como consecuencia del suministro de Energía Eléctrica efectuado por mi mandante a la parte demandada. correspondiente al periodo de facturación entre el 30 de Abril de 2008 al 30 de Junio de 2008', aportando al efecto las facturas correspondientes, como documentos 2 a 3 inclusive, y también, como documento nº 4, el histórico de facturación desde el 10 de Enero de 2007 hasta la baja del contrato, explicando a continuación 'Que la factura adjunta como documento número 2, corresponde a la fracción segunda por importe de 10.267,76 euros de la factura matriz que se adjunta como documento número 5 de la presente demanda, y se debe al pago por el demandado de la cantidad de 3.279,90 euros y que se aplicaron a este factura matriz, lo que dio origen a la primera de las facturas reclamadas.'; sin embargo, posteriormente, al realizar sus conclusiones en la vista del juicio, esa parte ahora apelante alude a la aplicabilidad del Real Decreto 1955/2000, a la existencia de un funcionamiento incorrecto del contador y a que se hizo una facturación complementaria, hechos nuevos éstos que, como señala la parte ahora apelada, provocan a ésta indefensión por implicar la introducción de nuevos hechos determinante de una modificación sustancial de la demanda, prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 412.1 establece: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; sin perjuicio de alegaciones complementarias que no alteren las pretensiones ni sus fundamentos ( artículo 426.2 ); en relación con ello, el artículo 400.1 de la misma ley procesal dispone: 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos, o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de deducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. En este sentido, es constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que, entre otras, en la reciente sentencia de su Sala Primera, de 18 de junio de 2012, nº 361/2012 , establece: 'La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'. Según su apdo. 1, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apdo. 2, 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Por su parte el art. 426 LEC , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que '(e)n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( STS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).'
En el presente caso, además de la ya indicada falta de alusión a la mencionada refacturación y a la aplicabilidad por la entidad actora del Real Decreto antes mencionado, del examen del contenido de las facturas aportadas con la demanda como sustento de la pretensión actora, no se patentiza en modo alguno que, efectivamente, esta última parte hubiera hecho uso de la posibilidad que le otorga dicha normativa y realizado una facturación complementaria en base a ella, recogiéndose expresamente en aquéllas lecturas y consumos en el periodo facturado sin ninguna referencia a un eventual error o funcionamiento defectuoso del contador; por otro lado, a lo ya expuesto con detalle en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, conviene resaltar la discrepancia existente entre la factura nº U0801Y00047523 emitida el 14/08/2008 -documento 2 de la demanda- y la factura U5801N00505578 emitida el 8 de junio de 2008, y aportada como documento 51 de la contestación a la demanda, al figurar, a la misma fecha de 30/04/2008, distintas lecturas reales por consumo en llano, punta y valle.
Es igualmente improsperable el motivo relativo a la indebida aplicación de la teoría de los actos propios, en atención a las razones aducidas por la Comunidad demandada al contestar a la demanda respecto del abono de la suma de 3.151,29 euros, tendentes de modo expreso a eludir la eventual aplicación de la indicada teoría, y en atención al conjunto de la actividad desplegada por la misma durante un dilatado periodo de tiempo, tendente a solventar las anomalías detectadas en la facturación emitida por la hoy apelante, postura corroborada con su oposición al juicio monitorio, motivadora del presente procedimiento de juicio ordinario, habiendo explicado asimismo el Secretario de la Comunidad que el indicado abono se efectuó con el único objeto de reponer el suministro de luz, habiendo negado asimismo la existencia de acuerdo verbal alguno para llevar a cabo el pago fraccionado de la deuda aquí reclamada.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la entidad apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la indicada entidad apelante las costas causadas en esta alzada
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
