Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 465/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 527/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100370

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00527/2012 Rollo:465/2012 SENTENCIA NÚMERO QUINIENTAS VEINTISIETE Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: D.Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Antonio Luis Pastor Oliver Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1231/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 465/2012, en los que aparece como parte apelante Dª SARA LEE SOUTHERN EUROPE S.L, representado por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido por el Letrado D. Carlos Ferrer Puig y como apelante D. SYSCOFFEE,S.L, representado por la Procuradora Dª. Ana Beatriz Garcia-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Mauricio Izquierdo García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la representación procesal de la entidad SARA LEE SOUTHERN EUROPE S.L contra la también mercantil SYSCOFFEE, S.L, y en parte la demanda reconvencional formulada por esta última contra la demandante, debo condenar y condeno a la citada demandada y reconviniente a que abone a la actora, una vez efectuadas las correspondientes compensaciones, la suma de 49.054,68 euros, con sus intereses legales desde la presente resolución. Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas por la demanda y no se hace condena respecto a las devengadas por la reconvención.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 26 de octubre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 11 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- La sociedad actora inicial (en adelante 'Sara Lee, S.L') describe las relaciones con la demandada ('Syscoffe S.L')incardinadas en tres contratos. Un contrato de compraventa mercantil de mercancías, por el que servía café a la demandada, que ésta comercializaba bajo su propia marca ('La Antillana'); un contrato verbal por el que la demandada distribuía productos de la marca 'Marcilla', propiedad de la demandante, y un tercer contrato de prestación de servicios técnicos de mantenimiento de las máquinas que la actora tenía instaladas en diversos establecimiento hosteleros.

Como consecuencia de la antigüedad de las relaciones y la variedad de éstas, la determinación del saldo, en lo que algún interviniente en el juicio calificó como de 'cuenta corriente', no resultaba sencilla. Así lo relata la demanda inicial. Por lo que representantes de ambas partes debían de sentarse periódicamente a puntear facturas, cargas y abonos, para determinar el 'saldo' correspondiente a esas relaciones.

En este caso, el saldo fijado a fecha 19 de noviembre 2009, señalaba una deuda de 'Syscoffee' de 147.576 Euros, lo que se amparaba en el reconocimiento de la misma (doc 3 de la demanda) y en la ficha contable elaborada al efecto y que -además- recogía las relaciones posteriores a tal fecha, dando un total de crédito a favor de 'Sara Lee' de 170.687,10 Euros. Reclamada en la demanda.

SEGUNDO. - Se opone la demandada. No se trata de un impago, sino de un 'saldo comercial' derivado de una relación comercial continuada. Reconoce que sí hay un saldo deudor con 'Sara Lee', pero no está de acuerdo con la cuantía. Si se firmó el documento nº 3 -como en ocasiones anteriores- fue para facilitar las auditorías internas de 'Cafés Marcilla', como declaró en el acto del juicio el Sr. Celestino . Tampoco existe acuerdo sobre la deuda posterior a la reconocida en el doc. 3 de la demanda. Pese a todo lo cual, considera que su saldo deudor es de 151.248 Euros.

A su vez reconviene. Considera que no ha existido incumplimiento por su parte, pese a ello ha sido privado de un contrato de distribución que duraba 20 años y respecto del cual toda la clientela en la zona de 'Syscoffee' ha sido creada por ésta. Se resuelve sin el preceptivo preaviso del contrato de entrega de café para la comercialización bajo la marca 'La Antillana'. En base a ello se solicita una indemnización de 215.850 Euros por la falta de preaviso del contrato relativo a 'La Antillana' y 100.000 Euros por el concepto de clientela.

La oposición principal a la demanda reconvencional está en el hecho de que las resoluciones contractuales tienen base en el incumplimiento de la reconviniente. Por lo que nunca darían lugar a indemnización alguna. Y, subsidiariamente, en la ausencia de datos concretos de los que inferir el resultado pretendido.

TERCERO. - La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda principal y parcialmente la reconvencional. Recurriendo ambas partes.

'Syscoffe' sigue manteniendo que el saldo deudor está sin liquidar debidamente, que acepta una deuda de 151.248 Euros. En cuanto a la falta de preaviso, considera que hay que valorarlo tanto respecto al contrato de distribución de 'Marcilla' como de 'La Antillana', pero acepta una reducción del 10%, conforme razona la sentencia, lo que da 194.265 Euros (para 'Marcilla') a añadir a los 21.582 Euros para 'La Antillana' ya reconocidos, lo que supone -en esencia- pedir de nuevo toda la reconvención.

'Sara Lee' pide la absolución de la reconvención.

CUARTO .- Comenzaremos el análisis del quantum de la demanda principal. La prueba practicada lleva a la conclusión - recogida en la sentencia apelada- de la dificultad en cuadrar el saldo existente y derivado de las diversas relaciones entre las partes. Ahora bien, precisamente esa dificultad lleva a los contratantes a reunirse y determinar el saldo existente en su cuenta. Así, el documento 3 de la demanda, examinado a la luz de los arts 1281 y sgs C.Civil , contiene una declaración de reconocimiento de deuda. La aclaración hecha durante el juicio relativo a que se trataba de colaborar con 'Sara Lee' para sus auditorías internas no empece la realidad de dicho reconocimiento. En esta línea, además, la doctrina jurisprudencial relativa a dicha institución jurídica ( S.T.S 11- mayo-2007 ).

Partiendo de esa base, es preciso examinar si las facturas impugnadas y posteriores a dicho reconocimiento sean debidas o no.

En el recurso de apelación identifica la demandada 'Syscoffe' la existencia de pagos referentes a determinadas facturas y se remite a los documentos de la contestación según los cuales estarían pagadas total o parcialmente.

Para resolver esta cuestión hay que partir de la distribución de la carga de la prueba que realiza el art 217 LEC . La parte actora ('Sara Lee') ha acreditado la realidad de las facturas, pues así lo admite la demandada, pues lo que ésta trata de probar es su pago. Por lo tanto, a 'Syscoffee' le corresponderá la prueba de dicho pago.

Y a tal efecto presenta documentación varia. Por una parte copias de transferencias bancarias y -parece ser- recortes del libro diario. Es cierto que esos pagos no han sido impugnados por la parte actora. Sin embargo, la imputación de los mismos no consta en los documentos bancarios, sino que se añaden posteriormente y generalmente a bolígrafo, por lo que no puede aceptase como tal, pues no consta una aceptación explícita de dicho acreedor (ni aun tácita), tal y como exige el art. 1172 C.civil .

En cuanto al pagaré reclamado, no hay prueba de que se incluyera en el reconocimiento de deuda. Por su fecha sí que es anterior a la de este documento (libramiento 10-9-2009), pero su vencimiento es posterior al de reconocimiento de deuda (15- febrero-2010). Por ello, con la prueba existente, no hay datos para considerarlo incluido en el documento de 19 de noviembre de 2009.

Llegándose, pues, a la misma conclusión que la de la sentencia apelada. Es decir, 170.687,10 Euros de deuda.

QUINTO. - La segunda cuestión objeto de recurso es compartida, al menos parcialmente, por ambos recurrentes. Así, en primer lugar, habrá que determinar si la resolución contractual expresada por 'Sara Lee' es o no conforme a Derecho. Para que así sea se exige, según unánime jurisprudencia, que exista frustración del fin contractual, la cual puede estar representada por un deliberado y renuente propósito de una de las partes en el negocio a cumplir la parte del sinalagma que le correspondería.

En el caso que nos ocupa, las testificales practicadas dan a entender que la relación es compleja y que exigía reuniones de ambas partes para puntear las facturas de uno y otro y relativos a los 3 contratos en vigor entre ellos a fin de obtener un saldo. Además, no queda constancia de que los saldos deudores de 'Syscoffee', o sus predecesoras con distinto nombre, se exigieran de forma unitaria. De hecho, el testigo Sr. Juan declaró que el pago de la deuda que tenía 'Syscoffee' en años anteriores se saldaba incrementando las facturas de los sucesivos pedidos, de tal manera que contenía el precio de los envíos y un poco más para saldar la deuda precedente de forma paulatina.

Sí es verdad que el Sr. Samuel afirmó que desde hacía 3 ó 4 años se hablaba con 'Sara Lee' de cortar la relación con 'Syscoffee' y buscar otro distribuidor, sin embargo también dijo que en junio de 2009, cuando fue despedido de 'Sara Lee'' no se valoraba rescindir el contrato, sino que se había intentado que el propio Don. Samuel participara con un 51% con la demandada.

Pero, más definitivo que todas estas manifestaciones es la correspondencia mantenida entre las partes. La carta de 7-enero- 2010 de 'Sara Lee' (doc 30 de la contestación) no resuelve de forma directa las relaciones con 'Syscoffee'; por el contrario, le indica cómo ha de hacer para obtener café 'Marcilla' de 'Sara Lee': a través del nuevo distribuidor en exclusiva suyo, es decir 'Mahou-San Miguel' (MSM). Situación a la que se niega 'Syscoffee', pues pasaría a ser subdistribuidor (burofax 8-2-2010). A ello responde mediante burofax de 10-2-2010 'Sara Lee', negando que 'Syscoffee' haya sido nunca distribuidora suya y recordándole que aún tiene una deuda que saldar.

Tras diversas reuniones, 'Sara Lee' resuelve ya directamente todo tipo de relaciones mediante carta de 17-marzo-2010.

Pues bien, tal y como habían venido desarrollándose las relaciones entre ambas sociedades, no puede afirmarse -ex Art. 1124 C.c que estemos ante una situación de 'frustración del fin negocial'. Otra cuestión será el deseo legítimo de cobrar lo que se le debe y de cambiar de distribuidor.

Pero este derecho de libertad empresarial no puede ser sinónimo de resolución unilateral. Sin más. Es decir, sin las pertinentes consecuencias de un negocio de tracto sucesivo.

SEXTO .- Llegados, pues, a este punto, procede recordar la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de distribución. Se trata de un contrato atípico, de contornos imprecisos, en el que lo esencial es la 'colaboración' estable e 'intuitu personae', basada en la confianza, celebrado entre empresarios independientes para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de uno de ellos en un marco geográfico convenido.

No cabe duda de que estos condicionantes se dan en la relación entre las partes litigantes.

Ahora bien, precisamente la duración indefinida de este tipo de contratos y la necesaria confianza que debe de haber, permite la resolución 'ad nutum' de los mismos; es decir, sin necesidad de causa justificada.

Por ello, esta resolución sólo dará lugar a indemnización si se ha hecho sin respetar los principios de buena fé contractual ( arts 7 y 1258 C.civil ). Lo que habrá de valorarse en cada caso.

SEPTIMO .- Respecto a las cuantías indemnizatorias concedidas en la sentencia, ambas partes discrepan. La reconviniente considera que la resolución ha obviado la indemnización por falta de preaviso relativo al contrato verbal de distribución de cafés 'Marcilla', por lo que insiste en la petición total de 215.847 Euros (194.265 Euros + 21.582 Euros). La reconvenida, por el contrario, considera que no hay prueba alguna del perjuicio por falta de preaviso, que se ha fijado arbitrariamente y que la columna 'costo' del doc. 29 no responde al concepto de beneficio neto. Además, sólo correspondiente a 1 mes, lo que lo haría irrelevante a estos efectos.

Por lo que respecta a la primera cuestión, indemnización por 'preaviso', sí es cierto que en la Reconvención solicita indemnización por ambos contratos, el de compraventa comercial para 'La Antillana' y el de distribución para 'Marcilla'. Y en aquél se estipula un preaviso de 6 meses y en éste se considera como legalmente necesario por el art.25 de la Ley de contrato de agencia .

Aunque la indemnización no surta 'ope legis' de la existencia de dichos plazos, sí que marcan una pauta prudencial para que tanto el comprador como el distribuidor puedan rehacerse en el mercado.

Ahora bien, la indemnización no puede consistir sino en el beneficio neto; no -por supuesto- el volumen de negocios, ni el precio de compra del producto.

Por ello, como declaró el legal representante de 'Syscoffee' en el acto del juicio, los 35.975,42 Euros son lo que habría pagado, a lo que habría que sumar -añadió- otros gastos, como el transporte, etc.

Con estos condicionantes, el beneficio estrictamente derivado de la operación de compra y venta a terceros, será la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Es decir, 54.730,08-35.975,42= 18.754,66 Euros mensuales.

Sin poseer otros datos al respecto (por ejemplo, datos numéricos de otros meses y gastos generales de 'Syscoffee' imputables para hallar el beneficio neto,), este tribunal, haciendo uso de la moderación que le permite el art. 1.103 C.Civil , reduce en un 25% el resultado obtenido del doc. 29. De tal manera que el resultado por 6 meses sería de 84.396 Euros.

OCTAVO .- Por lo que atañe a la clientela, la jurisprudencia admite al contrato de distribución la aplicación analógica del art.28 L.C.A , siempre que se den las condiciones de aquél. Es decir, aportación de nuevos clientes que puedan seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario (por todas, S.s A.P Barcelona, secc.15, de 11-abril-2012 ).

En este caso la prueba ha sido contundente. La empresa titular de cafés 'Marcilla' se aprovechó de la clientela que ya tenía la empresa de la familia ' Juan ' en la zona de Aragón y aledaños. Y ello desde hace unos 20 años aproximadamente. Así lo afirmó con rotundidad el testigo Don. Samuel . Y, obviamente, toda esa clientela seguirá comprando cafés 'Marcilla' al nuevo distribuidor, lo que supone claramente el cumplimiento de los requisitos del art.28 L.C.A , aplicables, sin duda, a la situación enjuiciada.

Ahora bien, a lo que da derecho dicho precepto es a una indemnización como máximo de la remuneración anual media. Sin embargo, el cálculo que hace la reconviniente no se ampara en tales parámetros. Nada tiene que ver el volumen de compras de 'Syscoffee' a 'Sara Lee' con los derechos económicos de aquélla, si no es como uno de los elementos de la operación para hallar el beneficio de la distribuidora. Este podrá ser a título de comisión o bien la diferencia entre el precio de adquisición del producto menos los gastos generales de la empresa imputables a esa exclusiva operación de distribución.

Y a tal efecto este tribunal no posee más datos que los extraídos del cálculo del beneficio neto realizado para averiguar la indemnización por falta de preaviso.

De esta manera, la cantidad de beneficio mensual sería 14.066 Euros (18.754,66 Euros x 75%, al restarle el 25% de gastos generales, transporte etc). Como desconocemos el volumen exacto de operaciones con 'La Antillana' y con 'Cafés Marcilla' (prueba que le competía a la reconviniente) y teniendo en cuenta que el propio Don. Celestino declaró que de los beneficios que obtenía invertía para ganar clientela en la proporción del 50% para 'Marcilla' y el otro 50% para 'La Antillana', esta Sala considera que la remuneración atinente al contrato de distribución habrá de ser la mitad, es decir 7.033 Euros (14.066:2). Lo que multiplicado por 12 meses da un total de 84.396 Euros.

Quedando, en definitiva, una indemnización a favor de 'Syscoffee' de 168.792 Euros.

NO VENO .- En la misma medida que en la primera instancia y no habiendo sido -además- objeto de específica impugnación, procede decretar la compensación de créditos y débitos concretados en esta litis.

DÉCIMO .- En materia de costas se seguirá el principio del vencimiento ( art.394 y 398 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de 'Sara Lee Southern Europe S.L'. y de 'Syscoffee S.L', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando la demanda, declarar que 'Syscoffee S.L' adeuda a la actora principal la cantidad de 170.636,68 Euros. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, declarar que 'Sara Lee S.L' adeuda la reconviniente la cantidad de 168.792 Euros. Por lo que, compensando ambas cantidades, se condena a 'Syscoffee S.L' a que pague a 'Sara Lee S.L' la cuantía de 1.844,68 Euros de principal e intereses del Art.576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Con condena de costas a la demandada 'Syscoffee S.L' respecto a las de la demanda principal en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las de la reconvención ni a las de esta segunda instancia. Devuélvanse los depósitos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado que corresponda.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extrordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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