Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 547/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 527/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100448
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5711
Núm. Roj: SAP V 5711/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000547/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 527
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000955/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Micaela y Jose Francisco , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ARTURO GUILLEN ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA
HERRERO GIL, y de otra como demandados - apelado/s Adriano y ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED,
representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA y JAVIER ROLDAN GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 15 de julio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Micaela y Jose Francisco contra Adriano y ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED, debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a Micaela 28.458,40# y a Jose Francisco 22.367,50#, mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO -. Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños materiales y morales y perjuicios por importe total de 116.477,70 euros por la negligencia del letrado D. Adriano , demandado junto a su aseguradora, por la presentación fuera de plazo de un requerimiento realizado por la AT en el expediente iniciado para el aplazamiento del pago del impuesto de sucesiones del respectivo padre y esposo de los actores, D. Jose Francisco y Dª Micaela , con su consiguiente archivo que les supuso a éstos un incremento de la deuda por generarse un recargo del 20%, que abonaron y cuyo reintegro por el primer concepto postulan por importe de 32.735,01 euros y 44.916,79 euros, de los que tal resolución sobre la base de que esa negligencia se ha adverado por actos propios del primero, sólo condena a ambos demandados solidariamente, además de 6000 euros a favor de cada demandante por daños morales y a los del art. 576 de la LEC , al 50% de esos importes, 22.458,40 y 16.367,50, equivalente sólo al 10% del citado recargo, al no haber seguridad de que aquel aplazamiento se hubiera producido en todo caso, y no haber realizado dichos demandantes las gestiones para evitar éste que se podía minimizar según su plazo de abono entre un 5% y un 10%.
Contra la anterior sentencia formulan el presente recurso de apelación los actores por lo siguiente: 1)No extiende la teoría de los actos propios que aplica para dar como probada le negligencia del demandado ante el reconocimiento de la misma a su aseguradora antes de la litis a la imposibilidad de evitar como consecuencia de ella el recargo del 20%, por el apremio según los documentos 7, 8 y 9 de la demanda, imposibilidad de pago en todo caso concurrente en el plazo perentorio dado, todo lo cual hace irrelevante el que,al margen de aquélla aplazamiento de la deuda se le hubiera concedido o no por lo que la indemnización por este daño directo se ha de extender a ese 20% en correlación con lo cuales no se fija la cuantía de los daños morales que concede; 2) Aplica indebidamente los interés del art. 576 de la LEC porque es cuando se dicta cuando se fija la indemnización y porque en la demanda no se piden los intereses del art. 20.4 de la LCS , siendo que son éstos los de aplicación por deber ser de oficio y que no se razona que exista causa justificada para su no imposición; 3)No impone las costas a los demandados siendo que ha habido una estimación sustancial de la demanda.
Los demandados se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
S EGUNDO. -Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en un todo, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas en lo que afecten a los motivos del recurso y de las normas y doctrina aplicables.
1)Sobre estas normas y doctrina cabe citar : -En relación con el presente recurso,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
-En lo que afecta a la acción ejercitada en relación con el arrendamiento de servicios suscrito por las partes y su incumplimiento por el demandado con los efectos indemnizatorios que regula el art. 1101 del CC , se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado, En lo que afecta al Abogado en concreto, debe rechazarse todavía más la exigencia de responsabilidad por el resultado, al establecer a este respecto la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en 3 de octubre de 1998 (Rep. Ar. 8.587/98): 'El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados... que está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, de modo que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto...' Al igual, su obligación de asesoramiento, tanto en el curso como al fin del contrato, se ha de realizar con el máximo de diligencia con deber de fidelidad y de información al cliente en los términos que fijan los arts, 9, 42,43 y 45 del Estatuto de la Abogacía y, en cuanto a la indemnización por su responsabilidad civil, el criterio jurisprudencial general es el de estar a la perdida de la oportunidad derivada se esa responsabilidad por negligencia.
Sobre este resarcimiento, la doctrina que resume al STS de 12-12-03 , actualizando lo señalado en STS de 14-5-1999 EDJ 1999/8563 - y las de 30-12-2002 EDJ 2002/58541 y 8-4-2003 , señala '...parece más indicado tener en cuenta la que la doctrina denomina 'pérdida de oportunidad' que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quién por la impericia o la falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos...'; asímismo, la Sentencia de 29-5-2003 referida en el presente, en su planteamiento hipotético expresa: 'el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena.
-Por su parte como relacionada también con el caso y aplicada, cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
- Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-En relación con los intereses del art.20 .4 de la LCS , la aplicabilidad de la precedente norma, parte de la reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al respecto que determina que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquellos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, (que establece el artículo 1108 EDL 1889/1 en caso de mora, y que contempla el art. 1101, ambos del Código civil EDL 1889/1, y el ejecutorio, o procesal que impone el artículo 576 EDL 2000/1977463 (antes 921 EDL 1881/1) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros -sostiene el Alto Tribunal-, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos ya que tienen un carácter imperativo ( SS. 23/7/98 EDJ 1998/14150 , 31/12/98 EDJ 1998/31407 , 31/12/02 EDJ 2002/58540) .Entre éstos, se encuentran los intereses del art. 20 de la LCS cuyo apartado 4 dice que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial y que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
Por su parte su apartado 8 dice que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En relación con estos apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.
No es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ).La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago,no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros ( SSTS 10 enero 1989 , 25 julio 1991 , 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes ( SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994 ).
-En lo que afecta a la estimación sustancial de la demanda a los efectos de las costas y a su concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial 'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.
2)Revisando las actuaciones y pruebas bajo el anterior prisma, cabe llegar a las consideraciones que exponemos seguidamente sobre cada motivo de recurso.
A) El primer motivo es relativo al incremento de la indemnización al 20% del recargo pagado por los actores como daños materiales, pues en relación con los morales éstos en tal recurso sólo dicen que no están conformes con la cuantía en la que la sentencia los cifra, 6000 euros a cada uno frente a los 22.458,40 y 16.367,50 euros que reclamaban, como medio subsidiario de la discrecionalidad de la juzgadora, pero no razonan esa disconformidad ni aluden a que ellos mismos se sometieron a esa discrecionalidad nos lleva al no examen de esta cuestión.
Así, ciñendo pues el examen de la presente a los primeros daños materiales derivados, de las pruebas y actuaciones resulta: -La negligencia declarada en la instancia lo es por el reconocimiento extrajudicial expreso del letrado demandado antes de la litis a su aseguradora remitiéndose la escrito que redactaron los actores, según los documentos 7, 8 y 9 de la demanda, ambas partes acatan la sentencia que la circunscribe aplicando la doctrina de los actos propios a que por la no presentación en plazo de un escrito,error de imposible subsnación, se archivó el expediente de aplazamiento de la deuda del impuesto de sucesiones y que,con independencia de la posibilidad de obtener el aval para conseguir ese aplazamiento, se vetó la de obtener éste y aquel.
-En el documento 9 citado, lo que no refiere al sentencia, también se hace constar que ese veto es una merma del derecho que a los clientes les ocasionó los recargos pertinentes sin precisar cual.
-Acatada pues esta extensión de los actos propios a estos términos, ni puede la apelada mermar esa extensión aludiendo incluso en su oposición al recurso a cuestiones revisoras de los términos de su negligencia ni puede la apelante incrementarla a que, en concreto, en su virtud también se apliquen aquéllos a la imposibilidad de evitar el recargo del 20%, sobre la base de que en los citados documentos 7 y 8 se alude también a la imposibilidad de los actores de atender la deuda por no tener tesorera adjudicada, tras transcribir la providencia de apremio en la que se decía que, si se pagaba antes de su notificación tal recargo sería sólo del 5%, si se pagaba antes o en el plazo voluntario de dicha providencia del 10% y si no se hacía en éste del 20%.
-Esta providencia (folios 100 y ss) fija como plazos de tales pagos, si se recibe en la primera quincena del mes finaliza el día 20 del mismo, si se recibe entre el el 16 y su último día finaliza el 5 del mes siguientes.
-Según lo precedente, la sentencia apelada fue correcta al analizar las demás pruebas para ver si los actores realizaron todas las gestiones tendentes a evitar tal recargo, lo que éstos impugnan también en su apelación alegando en realidad una indebida valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, la que no apreciamos al seguir la misma un iter deductivo lógico en ese cometido que nos lleva, en definitiva a desestimar este motivo de apelación. En efecto, si bien es cierto que con la repetida negligencia del letrado demandado dichos actores perdieron la expectativa de derecho de obtener el aplazamiento de pago, esa pérdida no se puede cifrar en el también muy repetido recargo máximo del 20% pues en la referida providencia de apremio se les daba otros plazos para disminuirlo al 5% o al 10% con un pago en el plazo de 10 días suficiente para hacerlo con los bienes de la herencia pues, frente a la liquidación provisional del impuesto de sucesiones de la Sra. Micaela en 224.583,25 euros y del Sr. Jose Francisco en 163.675,06 euros siendo el importe de ese 20% el de 44.916,79 euros y 32.735,01, respectivamente, según el cuaderno particional aportado tenían un capital mobiliario suficiente para atender esas sumas, como finalmente hicieron aunque fuera de tal plazo sin adverar que antes de su transcurso ello no fuera al igual posible.
B)El segundo motivo de recurso es el relativo a los intereses del art. 20 de la LCS , que rechaza la sentencia por la iliquidez de la deuda hasta su dictado y por no pedirse en la demanda.
No se acoge este razonamiento porque, según la doctrina expuesta sobre esta norma en sus apartados 4 y 8, tales intereses se aplican se oficio, es decir aunque no se pidan por la parte en la demanda que, además sí los pidió al poder incardinarse su petición de los legales en la de aquéllos lo que incluso entendió la aseguradora demandada que se opuso a su devengo en la contestación a la demanda por mediar causa justificada para no consignar y evitar su mora al no asumir el perjudicado su responsabilidad, cosa que según el apartado anterior no es cierta, y por no estar probada cuantía de la reclamación.
Sentada esta procedencia en general aunque no exista petitum expreso y vista la oposición de dicha demandada a su devengo, esa causa justificada único supuesto que lo excluye no se ha adverado por lo que se acoge este motivo de recurso fijando el mismo pero, tal y como se suplicó en tal demanda, a falta de otra concreción en el recurso y antendido que la indemnización se ha señalado en la litis, sólo desde la interposición de ésta.
B) Por último, sobre el motivo relativo a las costas no se estima pues, vistas las cuantías reclamadas, reducida en un 50% la de los daños materiales y en mucho más la de los morales, no existe una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido para entender que la estimación de la demanda ha sido sustancial y, en consecuencia, por su vencimiento y en virtud del art. 394 de la LEC imponer las costas a los demandados siendo que esa estimación ha sido parcial.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada por la estimación en parte del recurso no cabe hacer expresa imposición, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Micaela y D. Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 15 de julio del 2013, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA , debemos revocarla en el único sentido que en relación con la aseguradora demandada se devengarán los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de interposición de la demanda, con confirmación íntegra de todos sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
