Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 3/2013 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 527/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 3/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 357/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)
S E N T E N C I A Nº 527
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 3/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2012
en el procedimiento nº 357/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6) en el
que es recurrente D. Celestino y apelado BANCO MAIS, S.A, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por BANCO MAIS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros, contra Don Celestino , representado por la Procurador de los Tribunales Cristina Cañete Barroso, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de tres mil setecientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (3.735,80 euros) a favor de la actora, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial de monitorio.
Corresponde a cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Banco Mais SA presentó demanda de juicio monitorio contra D.
Celestino en reclamación de la suma de 4.010,20 euros por incumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, celebrado el día 13 de abril de 2005, adjuntando certificado de liquidación emitido en fecha 30 de septiembre de 2009, del que resultaban un total de 8 cuotas vencidas e impagadas (hasta el 5 de septiembre de 2009) mas 19 cuotas vencidas anticipadamente, mas intereses de demora, comisiones de gestión y servicios de deuda.
El demandado se opuso a la pretensión por escrito en el que tan solo manifestaba estar en desacuerdo pero sin exponer los motivos.
Citadas las partes a juicio verbal, por la parte demandada se admitió adeudar las 8 cuotas vencidas, en la total suma de 1.109,84 euros, pero no el resto de la reclamación porque no se habían aportado a la causa las condiciones del contrato en las que supuestamente se convenía el vencimiento anticipado y los demás cargos, indicando asimismo que la certificación era errónea al señalar que las cuotas vencidas anticipadamente ascendían a 2.635,87 euros pese a que sumaban 2.361,47 euros.
La sentencia dictada en la instancia rechazó los alegatos de la demandada porque no habían sido expuestos en su escrito de contestación al monitorio, ni requerido al actor para que aportara las condiciones generales del contrato, concluyendo finalmente en la estimación parcial de la demanda al admitir que hubo error en la certificación de las cantidades pendientes en la forma denunciada por la demandada por lo que condenó a esta parte al pago de la suma de 3.735,80 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interpelación del juicio monitorio.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada con los argumentos que en síntesis exponemos: a) la sentencia de instancia no cumple con el deber de congruencia porque no resuelve las cuestiones planteadas amparándose en que no se expusieron en el escrito de oposición al monitorio, b) la jurisprudencia admite que las alegaciones se hagan en el juicio aunque no se hayan explicado en su totalidad al contestar el juicio monitorio, c) errónea valoración de la prueba porque la parte actora no ha podido acreditar la procedencia de la concreta reclamación efectuada ya que en la certificación de la deuda se hace referencia a cláusulas que no fueron aportadas pese a que la carga de la prueba correspondía a la demandante.
SEGUNDO.- El artículo 815.1 LEC prevé que en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, se aleguen por el demandado, sucintamente, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, exigencia que apreciamos cumplida en el caso de autos porque al manifestar el demandado que se oponía a la demanda por no estar de acuerdo con la reclamación, estaba exponiendo de manera breve y concisa (sucinta), las razones por las que consideraba que la demanda no debía prosperar.
A juicio de esta Sala, y reiterando lo ya indicado en resoluciones anteriores, el indicado precepto no permite una interpretación tan rigorista como la efectuada en la instancia, pues la exigencia contenida en el mismo tiene por finalidad impedir la práctica del requerimiento de pago y abrir la vía a un juicio declarativo, al tiempo que traslada de este modo a la parte demandante, las razones por las que el demandado se opone a la reclamación, pero será en el indicado juicio cuando la actora venga obligada a demostrar los hechos en que sustenta su demanda, y la demandada a argumentar y demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los deducidos en la demanda.
Además, el artículo 818 LEC no plantea cual deba ser la actuación judicial ante la posibilidad de que un escrito de oposición no cumpliera la exigencia del artículo 815 LEC , sino que parte de la premisa de que la presentación del indicado escrito dentro de plazo determina el que el asunto se tenga que resolver a través del juicio que corresponda, sin más exigencia que la de que deba ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Por tanto, ante la regulación expresada, la consecuencia contenida en la resolución recurrida de no admitir a la demandada las alegaciones efectuadas en el juicio verbal porque no fueron expuestas en la oposición al monitorio, resulta contraria al sentido y finalidad de la normativa que regula la oposición al monitorio y a la que ordena el modo en que debe llevarse a cabo la contestación a la demanda en un juicio verbal ( art. 443 LEC ), la cual no puede verse limitada ni condicionada por la previa actuación de la parte en el juicio monitorio, pues el juicio verbal que sigue al monitorio es de igual naturaleza que aquel que se inicia sin una previa demanda monitoria.
TERCERO.- La parte demandada se opuso a la liquidación anticipada de la deuda y si bien no disponemos de las condiciones generales de la contratación en las que se hubiere convenido el expresado cálculo, es lo cierto que en el ámbito del juicio declarativo en el que nos encontramos, acreditado por la actora y admitido por el demandado que en fecha 30 de septiembre de 2009 había incumplido ocho de las cuotas ya vencidas, es claro que la referida parte incumplió una obligación esencial del contrato, por lo que tanto si expresamente se había convenido el vencimiento anticipado como en el caso en que nada se hubiere pactado, es de aplicación la regla general del artículo 1124 del Cc que permite a la parte que ha cumplido con su obligación la posibilidad de resolver el contrato si la otra parte no ha cumplido.
Ahora bien, la entidad actora incluye en el documento de liquidación conceptos respecto de los que carece de base convencional alguna para su aplicación, pues se refiere a la cláusula novena de las condiciones generales de la contratación pese a que tales condiciones no fueron aportadas ni junto a la demanda de juicio monitorio ni posteriormente en la fase probatoria del juicio verbal, siendo obligación de la referida parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC , acreditar los hechos en los que fundaba sus pretensiones, por lo que al no haber acreditado que medió pacto que fijara un interés de demora distinto del establecido por la ley, que se hubieran convenido comisiones de gestión por las que reclama 200 euros, ni tampoco el sentido de lo que llama 'Servicios en deuda', ninguna de tales partidas podrá ser admitida debiendo ser excluidas de la liquidación.
De ahí que la deuda deba establecerse en la cantidad de 1.109,84 euros por cuotas vencidas y 2.361,62 euros por cuotas vencidas anticipadamente, sin ningún otro cargo, lo que supone que el total a cuyo pago ha de ser condenada la parte demandada debe ser el de 3.471,46 euros que con el abono de 0,36 euros que se reseña en la liquidación, da la suma de 3.471,10 euros.
Procede por lo expuesto, la estimación en parte del recurso y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de fijar en 3.471,10 euros la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada con el interés legal desde la demanda de juicio monitorio.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso determina que no se haga expresa condena de las costas de esta alzada debiendo ratificar la no imposición de costas efectuada en la sentencia de instancia ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Sabadell que modificamos en el sentido de fijar en 3.471,10 euros la cantidad a cuyo pago debe ser condenado el demandado que devengará el interés legal desde la demanda de juicio monitorio y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

