Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 546/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 527/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100468
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14608
Núm. Roj: SAP B 14608/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 546/2013-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1714/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 527/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª . MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 1714/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de
Barcelona, a instancia de D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Estíbaliz
Rodríguez Ortiz de Zárate y asistido por el Letrado D. Ramon Contijoch Pratdesaba, contra Dª . Mercedes
y Dª . Sagrario , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª . Anna Mª Feizas Mir y asistidas
por el Letrado D. Jorge Fernández Fernández, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22
de mayo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones Don.
Sergio y absuelvo a Doña. Mercedes y Sagrario de los pedimentos de la actora, condenando a esta última de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Déjese sin efecto la diligencia de lanzamiento prevista para el próximo 14 de junio de 2013.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 02 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante DON Sergio presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual contra DOÑA Mercedes y DOÑA Sagrario , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de BARCELONA.
Las demandadas se oponen a la demanda presentada alegando la falta de legitimación activa de DON Sergio .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Sergio contra DOÑA Mercedes y contra DOÑA Sagrario , razonando que el resultado pretendido con el procedimiento no es provechoso 'prima facie' para la comunidad hereditaria, por lo que DON Sergio carece de legitimación activa en las presentes actuaciones, por haber accionado con anterioridad a la partición de la herencia, haber quedado constatada la oposición de la otra coheredera y no haberse demostrado que la acción beneficie exclusivamente a la comunidad hereditaria, por lo que la estimación de la excepción impide entrar a valorar la cuestión de fondo planteada por las partes en relación con la duración del contrato de arrendamiento, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Sergio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) El actor DON Sergio ostenta legitimación activa para la interposición del proceso puesto que en él defiende los intereses de la comunidad; 2) resolución del arrendamiento por expiración del término legal; y 3) subsidiariamente, el texto del fallo de la sentencia recurrida debe ajustarse a sus fundamentos de derecho en los que, con toda claridad, se expresa que la causa de desestimación de la demanda lo es la falta de legitimación activa del actor.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.- Con carácter principal: se estime íntegramente el recurso de apelación, con igual estimación de la demanda formulada por DON Sergio contra DOÑA Mercedes y DOÑA Sagrario , sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término, con imposición a dichas demandadas de las costas de la primera instancia.
2.- Con carácter subsidiario: se estime el recurso de apelación en lo que se refiere a dar un nuevo redactado al fallo de la sentencia recurrida indicando que, con estimación de la excepción de falta de legitimación del actor, alegada por las demandadas, se desestima la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y sin imposición de costas de la primera instancia.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- En cuanto a la legitimación de los comuneros para el ejercicio de las acciones de resolución o extinción del arrendamiento frente al arrendatario, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , ha declarado la falta de legitimación del demandante, por ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, en los siguientes términos: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, demanda interpuesta por un coheredero hallándose pendiente de aprobación la partición de la herencia, por lo que debemos confirmar la sentencia de primera instancia, si bien aclarando el fallo de la misma en cuanto a que se desestima la demanda, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, por apreciar la excepción de falta de legitimación a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegada por la parte demandada, al no resultar quien actúa ser titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En consecuencia, debemos aclarar el 'Fallo' de la sentencia de primera instancia añadiendo tal precisión, sin que ello implique estimación del recurso de apelación pues esta cuestión podía haber sido objeto de aclaración en la primera instancia, por lo que no justifica la interposición del recurso.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia, con la aclaración interesada por la parte apelante.
TERCERO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal número 1.714/2012, de fecha 22 de mayo de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, precisando su 'Fallo' en el sentido de que, estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, alegado por las demandadas, se desestima la demanda, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
