Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 165/2014 de 18 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 527/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00527/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 165/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1067/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Camila , representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendida por el Letrado Sr. Colao Marín, y como demandados y ahora apelantes D. Clemente y D. Ezequiel , representados por el Procurador Sr. Hurtado López y defendidos por el Letrado Sr. Maldonado Garrido. Siendo ponente el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Dª. Camila contra D. Clemente y D. Ezequiel realizo los siguientes pronunciamientos:
A) Condeno a D. Clemente y D. Ezequiel al cumplimiento del contrato de compraventa formalizado en los documentos privados otorgados en Murcia, los días 5 y 13 de marzo de 2008 aportados como documentos nº 9 y 13 de la demanda, otorgando, como parte compradora y con la demandante como parte vendedora, escritura pública de compraventa de una participación indivisa de 302015 % de la finca número NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 , sección NUM003 , folio NUM004 ) del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, en la que se reflejarán los pactos establecidos en los documentos citados, además de todos cuantos términos sean precisos para la plena inscripción de la propiedad de dicha participación indivisa a favor de los demandados, debiendo éstos abonar solidariamente a Dª. Camila con simultaneidad a dicho otorgamiento
- El resto pendiente del precio, de 28.242'50 euros más los intereses legales desde el día 10 de junio de 2009.
- El importe del pago realizado por la vendedora al Ayuntamiento de Murcia, a través de la Junta de Compensación, para la adquisición de la participación fiduciaria, por importe de 3.420Â13 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda.
- El importe de los pagos también realizados por la parte vendedora a la Junta de Compensación (gastos de reparcelación) ascendente a 1.158Â13 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda.
B) Condeno a D. Clemente y D. Ezequiel al cumplimiento del contrato de compraventa formalizado en los documentos privados otorgados en Murcia, los días 5 y 13 de marzo de 2008 aportados como documentos números 10 y 13 de esta demanda, otorgando, como parte compradora y con la demandante como parte vendedora, escritura pública de compraventa de una participación indivisa de 30Â2040% de la finca nº NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 , sección NUM003 , folio NUM004 ) del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, en la que se reflejarán los pactos establecidos en los dos documentos citados, además de todos cuantos términos sean precisos para la plena inscripción de la propiedad de dicha participación indivisa a favor de indivisa (sic) a favor de los demandados, debiendo éstos abonar solidariamente a Dª. Camila con simultaneidad a dicho otorgamiento:
- El resto pendiente del precio, ascendente a 28.242Â50 euros, más los intereses legales desde el día 10 de junio de 2009.
- El importe del pago realizado al Ayuntamiento de Murcia por importe de 3.417Â03 euros, más a (sic) sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda.
- El importe del pago realizado por la parte vendedora a la Junta de Compensación (gastos de parcelación) por importe de 1.158Â13 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda.
C) Al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Clemente y D. Ezequiel , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 165/14. Tras personarse las partes, por auto de 5 de junio de 2014 se desestimó el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia que venía interesado por los apelantes y por providencia del día 10 del mismo mes se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Camila plantea demanda de juicio ordinario contra D. Clemente y D. Ezequiel para que se condene a los mismos al cumplimiento de dos contratos de compraventa de otras tantas fincas, aportadas a una Junta de Compensación, contratos ambos de 5 de marzo de 2008 que fueron novados el 13 de marzo de igual año, siendo vendedores, en un caso la actora y en el otro sus padres, a los que la demandante ha heredado. Los demandados son compradores. La actora, pide que los demandados sean condenados al pago del resto del precio y cantidades pactadas y acudan al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, abonando las costas. Se invoca la existencia de dos procedimientos anteriores en los que los demandados habían instando la resolución de esos contratos, siendo finalmente desestimado el primero de ellos y el segundo desistido por los actores a la vista del resultado del primer procedimiento.
Se oponen los demandados alegando la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento; subsidiariamente piden que se declare su derecho a rescindir los contratos en aplicación de unas cláusulas contractuales.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a los demandados, porque los anteriores procedimientos producen el efecto de cosa juzgada material ( art. 222), con preclusión de los actos procesales que ahora pretenden los demandados, en base al art. 400.1 LEC (las causas de oposición que ahora invocan pudieron y debieron haberlas planteado en los precedentes procedimientos que instaron), aparte de que no puede apreciarse nulidad de los contratos porque no se invoca por vía de reconvención, sino de oposición. Por idénticas razones tampoco puede entrarse a conocer de la virtualidad de las cláusulas resolutorias que invocan también por vía de excepción, sin formular reconvención, aparte de que las arras pactadas no son penitenciales sino confirmatorias y no permiten resolver el contrato. Finalmente añade como argumentos para rechazar la oposición de los demandados que la cláusula 5ª del segundo contrato no sería de aplicación al caso, pues lo que prevé es que el precio del metro cuadrado fuera superior a 300 €, no que ese fuera el importe total a satisfacer. También niega que fuera de apreciación en el presente caso la excepcional cláusula rebus sic stantibus, añadiendo el vacío probatorio en la actuación de los demandados.
Contra la citada sentencia plantean los demandados recurso de apelación que sustentan en error de hecho y de derecho, con infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1124 y 1281 CC , porque la vendedora no puede exigir el cumplimiento del contrato, ya que ella ha incumplido sus obligaciones al no poder entregar la finca resultante de la Junta de Compensación libre de cargas y gravámenes, pues no ha cumplido con la obligación de abonar la carga real que supone la cuota definitiva de la liquidación provisional del proyecto de compensación (el 2'14 % de 27.034Â09 €). Igualmente denuncia infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1281 CC al desconocer la cláusula 5ª del contrato de novación celebrado el 13 de marzo de 2008, pues pudiendo ser los gastos por reparcelación superiores a 300 € por m2, no puede la vendedora exigir el cumplimiento, porque ellos están legitimados por los contratos para desistir de las compraventas. Se oponen a que se les invoque la excepción de cosa juzgada para impedirles plantear motivos de oposición que les eran desconocidos anteriormente (que no se puede edificar en esos terrenos). Por todo ello interesan la revocación de la sentencia con el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo alegando que se plantean ahora motivos novedosos y diferentes a los que se suscitaron en la primera instancia, aparte de no acreditados, por lo que pide la desestimación del recurso, con costas.
SEGUNDO.- Los demandados se opusieron a la demanda ejercitada en su contra invocando, en primer lugar, la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por mala fe de los vendedores que ocultaron que, de la finca final resultado de la Junta de Compensación, les correspondía un 60Â4055 % de 171Â01 m2, superficie que no les permitía construir (el mínimo de una parcela que permite ser edificada es de 150 m2). Con carácter subsidiario interesaban la resolución de los contratos en aplicación de las cláusulas 2ª y 5ª del de fecha 15 de marzo de 2008, porque se pactaron arras penitenciales y el importe que han de satisfacer al Ayuntamiento por la cesión de la edificabilidad de 44Â26 m2 excede del límite previsto de 300 €.
La sentencia de primera instancia rechaza ambos motivos de oposición porque el principio de cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) impide que se dicte una sentencia contradictoria con las recaídas en los anteriores procesos seguidos entre las mismas partes y sobre los mismos contratos. También se basa en el art. 400.1 LEC , que impide a las partes hacer ahora alegaciones de hechos o motivos que pudieron haberse invocado en los anteriores procedimientos. Tales argumentos no son rebatidos por los apelantes, sino que, persistiendo en su incorrecta actuación procesal, utilizan la vía del recurso para insistir en sus argumentos e incluso invocan nuevos motivos de oposición a la demanda, lo que no sólo viene prohibido por los preceptos antes mencionados, sino por lo establecido en los arts. 412 y 456.1 LEC (in apellatio nihil innovetur).
Se plantea ahora la nulidad de los contratos por haber ocultado que la finca resultante de la Junta de Compensación carecía de aptitud para satisfacer sus pretensiones de construir una vivienda, cuestión que ya ha sido rechazada en la primera instancia con argumentos contundentes, que no son combatidos por los apelantes. Aunque en los contratos iniciales (de 5 de marzo de 2008) no se hacía mención expresa de la aportación de las fincas a la Junta de Compensación, el que los complementa, de ocho días después, claramente hace referencia a tal extremo, y los propios demandados reconocen, al contestar a la demanda, que con la firma del segundo contrato quedaron convalidados los primeros (folio 280 de las actuaciones). De lo expuesto resulta evidente que los compradores conocían la existencia de la Junta de Compensación y las vicisitudes que venían teniendo lugar en esa tramitación, por lo que no existe la causa de nulidad que ahora se vuelve a invocar.
También insisten los apelantes en que la vendedora no puede pretender el cumplimiento del contrato al no haber cumplido con las obligaciones asumidas en el mismo, lo que les legitima a ellos a resolverlo ( art. 1124 CC ), y ello porque se decía entregar la finca libre de cargas y gravámenes, cuando en el Registro de la Propiedad consta que queda afecta con carácter real al pago de 27.034Â09 €, según la liquidación provisional del Proyecto de compensación, correspondiéndole una cuota de liquidación definitiva de 2Â14 %, carga que no ha sido levantada por la vendedora. En la contestación a la demanda se hace una referencia poco precisa a la existencia de dicho gravamen, mientras que en el suplico de la misma sólo se mencionan como causas de oposición la nulidad del contrato por la mala fe que le atribuyen a los vendedores en la identificación del objeto y la resolución por lo previsto en las estipulaciones 2 A de los contratos de 5 de marzo de 2008 (que la parte del precio entregado tiene la consideración de arras penitenciales), por lo que no se invoca concretamente la resolución por el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa libre de cargas y gravámenes. Por lo tanto, aparte de que se trataría de una pretensión que debía haberse planteado en los precedentes procesos por ellos instados para resolver el contrato y de que no se invocaron en el presente por vía de reconvención, estamos ante una pretensión novedosa, introducida en la segunda instancia, lo que tampoco admisible.
Igual se debe argumentar para rechazar el otro motivo del recurso sobre la posibilidad de resolución del contrato en base a la cláusula 5ª del contrato de 13 de marzo de 2008, y ello porque también el planteamiento que se hace en esta segunda instancia resulta diferente del que se suscitó en la primera, donde al contestar a la demanda (folio 281 in fine) se hacía referencia a que el precio abonado por los vendedores a la Gerencia de Urbanismo era de 3.420 € (por cada finca) por la nueva superficie para edificar que obtenían del Ayuntamiento, lo que superaba el límite de 300 € previsto en ese contrato, y ello les facultaba para resolverlo. La sentencia de primera instancia, valorando las pruebas practicadas, concluyó que el precio previsto era de 300 € 'por metro cuadrado', no de 300 € en total. Lo aceptan ahora los apelantes, pero introducen nuevos términos del debate (lo que no está permitido, como antes se ha razonado), pues hacen una exposición de los gastos totales en base a esa nueva interpretación de la cláusula, lo que debió haber hecho en los anteriores procedimientos, y caso de no haber existido esos procesos previos, en la contestación por vía de reconvención, requisitos no cumplidos que le impiden hacerlo en este momento.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de D. Clemente y D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1067/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Dª. Camila , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

