Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 342/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100534

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3512

Núm. Roj: SAP SE 3512/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 527
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 6 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/14 -A
JUICIO Nº 1161/12
En la Ciudad de Sevilla a 17 de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre procedente del Juzgado
de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Juan Ignacio , representado por
la Procuradora rSra. Santos Diaz, que en el recurso es parte impugnante , contra Dª Tatiana , representada
por la Procuradora Sra. Peña Camino, que en el recurso es parte apelante .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Octubre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ,Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Santos Díaz, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra doña Tatiana , representada por la Procuradora doña Macarena Peña Camino, se declara que la pensión compensatoria que viene obligado el actor a abonar a la demandada, debe quedar fijada en la suma de 210 # mensuales, con fecha de efectos del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Esta pensión compensatoria se ingresará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la demandada, y se actualizará en el mes de enero de cada año conforme a la variación del IPC de los 12 meses anteriores, siendo la primera actualización en enero de 2015 (variación de diciembre a diciembre).No se hace pronunciamiento sobre costas,.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado, la representación procesal de la demandada Sra. Tatiana en base, esencialmente, a una errónea valoración a apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se reduce la pensión compensatoria fijada en su día a su favor (establecida en la resolución ahora recurrida en la suma de 210 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación y que se mantuviese en su integridad la fijada en su día. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal del actor Sr. Juan Ignacio en lo que respecta al mismo pronunciamiento, interesando su revocación con supresión o reducción de la pensión de referencia en la suma de 150 euros mensuales en la forma pretendida.



SEGUNDO .- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto, como vía impugnación a la resolución recurrida referidas a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Tatiana y cuya mantenimiento con relación a la sentencia de divorcio o su supresión o reducción expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios.

3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de separación dictada con fecha 3 de Mayo de 2004 , se fijó a favor a favor de la Sra. Tatiana una pensión compensatoria por importe de 275 euros mensuales, que fue mantenida en la sentencia de divorcio de 10 de Diciembre de 2007 confirmada por esta Sección 2 ª de la Ilma. Audiencia Provincial, ascendiendo la misma hoy actualizada a la suma de 312,67 euros (cabe recordar, que aquella, de 64 años de edad, escasa de cualificación profesional y problemas de salud, estuvo dedicada básicamente al cuidado de la familia durante toda la convivencia matrimonial, no constando perciba remuneración derivada de actividad laboral aunque ha venido cobrando la Renta Activa de Inserción), también lo es, que en el caso de autos se aprecia una alteración sustancial en la situación económica del Sr. Juan Ignacio determinante para la reducción de la pensión compensatoria de referencia (si bien percibía al dictarse la correspondiente sentencia de divorcio unos ingresos próximos a los 1500 euros mensuales por la explotación de un taxi como autónomo , posteriormente tras reconocersele por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión por incapacidad permanente total obtiene una percepción por tal concepto tras el oportuno prorrateo ascendente a 938 euros). De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes, (no olvidemos, que las rentas de alquiler derivadas del reparto patrimonial llevado a cabo tras la liquidación de la sociedad de gananciales igualitaria y equitativa ya fueron tenidas en cuenta al dictarse aquella sentencia), esta Sala asume el análisis valorativo llevado por la Juez ,a quo' en la resolución recurrida, estimando adecuada, ajustada y ponderada la suma de 210 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estaría obligado a abonar el precitado Sr. Juan Ignacio , para paliar el desequilibrio económico apreciado en su día y mantenido en la actualidad; y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variaran las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto , como vía impugnación a la resolución recurrida.



TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Tatiana como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 1 de Octubre de 2013 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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