Sentencia Civil Nº 527/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 174/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100518

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3352

Núm. Roj: SAP V 3352/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000174/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.527/14
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000723/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Jesús María representado
por el Procurador RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado JOSE SORIANO POVES y de otra
como demandado-apelado, Magdalena , representada por el Procurador Mª. LOURDES PEREZ ASENSIO
y defendido por el Letrado ANA RITA VALLES PASCUAL. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 29.04.13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por acordando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las medidas relacionadas en los razonamientos jurídicossegundo a sexto de la presente resolución.

No ha lugar a la adopción del resto de las medidas interesadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07.07.14 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de abril de 2.013, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de las dos hijas, de 13 y 8 años de edad, fijó la obligación a cargo del actor la obligación de pagar la suma de 1750 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para los hijos, y la de abonar a la demandada la suma de 600 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, y de 1200 euros al mes en el caso de ser despedida, y atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandada y a las hijas hasta la independencia económica de los mismos.

Para decidir cuál es la suma que debe pagar el actor en concepto de alimentos para los hijos, de acuerdo con el artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, se tiene en cuenta que el demandante cuenta con abundantes ingresos. En la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2.011, consignó un rendimiento neto del trabajo de 196.130, 01 euros, y un rendimiento neto del capital mobiliario de 171.957, 08 euros (folio 211). En el año 2.012, constan nóminas de 5.000 euros mensuales, como administrador de 'Laris Descanso' (folios 239 y siguientes), y de 1.500 euros al mes como administrador de 'Grupo Prieto XXI, S.L.' (folios 251 y siguientes). Las hijas asisten al 'Colegio Internacional de Levante', cuyo coste ascendió en el mes de enero de 2.012 a 483 euros al mes por la enseñanza y el comedor en el caso de Trinidad y, 389 euros al mes en el de Ángela (folios 76 y 77). La demandada percibía en el momento de la vista 1500 euros mensuales de una empresa de los propios litigantes. A la vista de estos elementos de juicio, teniendo en cuenta las necesidades de las hijas, que no consta que sean superiores a las normales de su edad, salvo el coste del colegio, de carácter privado, la suma fijada por la sentencia recurrida es adecuada a los criterios de proporcionalidad del artículo 7 de la ley autonómica mencionada, por lo que debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso presente, en el razonamiento jurídico anterior se han expresado sucintamente las circunstancias económicas del actor y de la demandada, y de su lectura se desprende la existencia de un desequilibrio económico entre ellos, consecuencia de la ruptura de la convivencia, que ha sido adecuadamente valorado por la sentencia, previendo la posibilidad de que la demandada sea despedida de su trabajo, y deje por ello de percibir el salario asignado. Se ha tenido en cuenta la circunstancia dicha, así como la buena situación económica del demandante, los años de convivencia matrimonial, que comenzó en el año 1.999, así como la dedicación de la demandada a la familia, tanto la ya desplegada, como la que va a tener que desarrollar en el futuro al convivir las hijas con ella. Procede por ello desestimar también este motivo del recurso.



TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de abril de 2.013.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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