Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 256/2013 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100515

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 377/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 256/2013.

SENTENCIA Nº 527/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 377 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Derivados y Prefabricados del Almanzora S.A.' (DIPALSA), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Avelino Barrionuevo Gener y defendida por la Letrada doña María de la Cruz Ruiz Martínez, contra 'Construcciones Sánchez Domínguez S.A.' (SANDO), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada doña María Soledad Lara Pérez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio ordinario número 377/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 20 de julio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de la entidad mercantil D.I.P.A.L.S.A. (PREFERCAN), bajo la dirección letrada de Don Juan José Moreno Ruiz, frente a la entidad mercantil Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A., representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, bajo la dirección Letrada de Doña María Soledad Lara Pérez, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinticuatro de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se desestima la demanda promovida por la representación procesal de la mercantil DIPALSA frente a SANDO, es recurrida en apelación argumentando en su contra la disconforme actora ser errónea la valoración probatoria practicada, así como las conclusiones que de la misma realiza la sentencia, vulnerando las reglas que sobre forma y contenido de las sentencias vienen establecidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando adolecer de falta de claridad y precisión, deviniendo incoherente, tal y como se verifica tras una somera lectura de la misma, provocando indefensión con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española , resultando que la prueba aportada por la ahora apelante no ha sido desvirtuada, debiendo vincular la documental al juzgador en conjunto con el resto de pruebas y procediendo el tribunal de alzada a una necesaria revisión del material probatorio, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, indicando: (i) en relación con los supuestos'retrasos'y, en consecuencia, con los supuestos'perjuicios', que se dicen ocasionados, que es cierto que en virtud de la estipulación 3ª del contrato suscrito entre las partes la fecha de comienzo para el suministro es de 17 de noviembre de 2008, como primera entrega, y las demás serían'según necesidad de obra', pero también lo es que en la estipulación 5ª se establece, como estipulación adicional, en el párrafo 6º, que'antes del inicio del suministro el proveedor se pondrá en contacto con el jefe de obra para contratar el material, fechas, y lugar de entrega ...', lo que cumplió la demandante indicándole que se efectuara el suministro más tarde la obra concertada, motivando la juzgadora su sentencia en una suposición incierta para cuya acreditación no basta, como es obvio, la mera afirmación testifical de los empleados de la propia empresa demandada, sin más soporte probatorio que las declaraciones de estos irregulares testigos, por concurrir relación de dependencia laboral como es el caso de don Nicanor (jefe de obra) y de don Carlos Ramón (encargado de obra), otorgando la sentencia credibilidad a la declaración subjetiva de los empleados de la empresa demandada, ignorando la prueba objetiva aportada por la demandante, asimismo, la presunción de veracidad de las facturas y albaranes en que se funda la reclamación aportados con la demanda, no habiendo sido cuestionada la preexistencia de la relación comercial, todo ello en aplicación del artículo 1248 del Código Civil , que como regla general de la sana crítica para la interpretación de las declaraciones de los testigos establece, pues si bien la prueba de tal naturaleza es de libre valoración por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado, sino operación crítica y lógica, existiendo una preferencia implícita de las llamadas pruebas preconstituidas frente a las causales como la testifical, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1982 , reconociéndose, a efectos dialécticos, que en la primera entrega hubo un poco de retraso, pero que en nada ha incidido en la ejecución de la obra ni en los alquileres de andamios, pues hasta que no se les suministró material no se empezó evidentemente a colocar, y, por tanto, a ser necesarios los andamios, amén de que los mismos no fueron colocados solo para facilitar la colocación de las piezas suministradas por la demandante, sino que también lo fueron para que se sirvieran de ellos todos los operarios que lo necesitaran en su proceso constructivo (ventanas, albañiles, pintores, cerramientos, etc....), correspondiendo a la demandada la colocación de éstos, siendo difícil de creer que en la construcción de la obra el andamiaje del que es responsable la empresa constructora solo lo utilizaran para la colocación de las placas de la demandante, sino que, al contrario, los andamiajes de cualquier otra se sufragan por la constructora porque son usados por prácticamente la totalidad de los profesionales que intervienen en la ejecución de la obra, pintores, cerramientos, albañiles, etc., sin que afecte ese retraso cuando la obra se dice fue ejecutada en plazo, por lo que, en consecuencia, esos supuestos retrasos de la actora no le afectaron, (ii) en cuanto a los'defectos de las piezas'que le fueran suministradas a la demandada, se vuelve a incurrir en error en la valoración de la prueba al dictaminar la sentencia quedar acreditado que no se enviaron los materiales conforme a lo estipulado en el contrato y que se suministraron materiales con características diferentes a lo pactado, facturándose a un precio distinto al indicado para materiales semejantes, así como que algunos materiales suministrados adolecían de defectos significativos, si bien la juzgadora reconoce que tales materiales suministrados'se fueron adaptando a las necesidades de la obra', lo que fue reconocido por el propio encargado de la obra don Carlos Ramón , siendo lo cierto que tan solo se procedió a la devolución de un palet por encontrar una sola albardilla de 30 cm. defectuosa, material que se repuso correctamente, no haciendo muestra SANDO de disconformidad con los precios hasta el 23 de septiembre de 2009 a través de burofax enviado a la demandante, pudiendo observarse que las dos últimas facturas remitidas a SANDO son de fecha 13 de abril de 2009 y 9 de junio de 2009, por lo que si no estaban conformes con los precios, se pregunta porqué no se manifestó de inmediato a su recepción, resultando que por DIPALSA se ha cumplido con la obligación que le incumbía conforme al contrato concertado con la mercantil demandada, resultando evidente el incumplimiento de la parte que le incumbía a la demandada SANDO al no abonar las dos últimas facturas correspondientes a un material suministrado, utilizados dentro de los plazos de ejecución de la obra concertados con la promotora, sin haberse causado, evidentemente, ningún perjuicio, no pudiéndose considerar prueba válida el informe aportado de contrario como documento número 15 junto con el escrito de contestación a la demanda y en el que se basa la juzgadora para motivar su decisión, puesto que dicho presunto informe no es más que una liquidación practicada unilateralmente por la propia demandada, en concreto por don Nicanor , jefe de obra, en la que reconoce haber recibido el material, incurriendo el representante legal de SANDO, don Donato , en contradicciones en su interrogatorio, resultando incomprensible la compensación que realiza la juzgadora, pues además de la improcedencia de la misma, si se suman las facturas aportadas de contrario para su compensación, se observa que el importe total asciende a 12.223Â?92 euros, cantidad notablemente inferior a la reclamada en el procedimiento, que asciende a 20.454Â?57 euros, lo que provoca un enriquecimiento injusto en la mercantil demandada y correlativo menoscabo económico en la demandante, (iii) añade infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a que se refiere el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 408 del mismo Cuerpo legal , en relación con el articulo 1196 del Código Civil , ya que nos encontraríamos ante una compensación judicial, que no legal, y para ello se tendría que haber planteado mediante demandan reconvencional, y no como mera excepción que sí que está planteada para compensaciones legales o convencionales, según el articulo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciándose en este sentido las Audiencias Provinciales de Barcelona en sentencia de 22 de marzo de 2004 y de Madrid en sentencia de 13 de julio de 2012 , y (iv) por último, por vulneración del artículo 336 y concordantes del Código de Comercio , de manera que la buena fe que debe presidir las relaciones en el tráfico mercantil no puede permitir que el comprador al que no deje satisfecho un envío de mercancía, previamente solicitado, por su defectuosa calidad o por no ser acorde a la cantidad o número de unidades previamente concertado adopte una actitud pasiva reteniendo el género recibido y sin efectuar manifestación alguna de disconformidad al vendedor, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada la apelante el dictado de sentencia por la que con revocación de la dictada en la anterior instancia acuerde estimar la demanda íntegramente con imposición de las costas procesales primera y segunda instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Así las cosas, denuncia en primer lugar la demandante-apelante incumplimiento al dictado de la sentencia de los presupuestos y requisitos prevenidos por el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adolecer de claridad y precisión, lo que no es más, que hacer alusión a carencia de exhaustividad y congruencia a que refiere el artículo 218 del mismo Texto legal , motivo sobre el que procede apuntar que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre claras, precisas, congruentes y motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en la más que razonada sentencia impugnada en apelación, la juzgadora de instancia ofrece todo un repertorio de razones fácticas y jurídicas en torno a la desestimación de la demanda, que podrán ser acertadas o no, pero, en cualquier caso, más que suficientes como para conocer el porqué de la decisión desestimatoria de la demanda adoptada, lo que resta por completo argumento a la denunciada infracción procesal que se dice haberse cometido.

TERCERO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que, en síntesis, quedan relatados en el fundamento jurídico primero anterior, a los efectos resolutorios de la controversia suscitada ante el tribunal colegiado de alzada, parece de sustancial importancia, con carácter general, traer a colación dos consideraciones preliminares: 1ª) Que el recurso de apelación se constituye como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en la resolución, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica de la experiencia o de los postulados científicos, es decir, de determinar si los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia son absurdos, ilógicos, arbitrarios o manifiestamente erróneos, apuntando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y 2ª) Que debe prevalecer la valoración probatoria practicado por el juzgador de primera instancia al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, en tanto, como se ha dicho, no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la prueba pericial practicada a instancia de parte, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el acogimiento de la tesis defendida por la recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, habida cuenta siguiendo un orden lógico, procede en primer término examinar el ser o no factible tener en cuenta la posible compensación (judicial) de créditos que se opusiera en la contestación a la demanda por la representación procesal de SANDO, dado que, por un lado, de admitirse, conllevaría al examen de los motivos opuestos uno a uno a los efectos de su posible compensación con la cantidad que de contrario se le reclama y, de otro, por el contrario, si se considera no ser procedente la introducción en litis de la compensación, entonces, la pretensión principal procedería ser estimada, dejando al margen los derechos de que pudiera estar asistida la parte demandada, sin necesidad de analizar ni retrasos denunciados, ni aplicaciíon de penalizaciones, ni perjuicios económicos que se dicen haber sido sufridos y así, en concreto, en relación con la compensación,ex artículo 408 de la Ley 1/2000 , dicha institución no supone más que entenderla como un modo de extinción de las obligaciones, lo cual exige, para que pueda operar, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil (artículos 1195 y 1196 ), esto es, (a) que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; (b) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro (c) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; (d) que las dos deudas estén vencidas; (e) que sean liquidas y exigibles, y (f) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, de manera que, en principio, si en el caso concurren todas estas circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye un motivo de oposición que, como tal excepción propia, debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que - por no exceder del ámbito de la acción- no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un'plus'a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso, pero otra cosa es cuando por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionados, el propio demandado solicitara en el proceso que el juez declare la concurrencia de tal requisito, situación en la que la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una'compensación judicial', esto es, de la necesidad de ser declarada en el propio proceso, con lo que sumodus operandise venía diciendo ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación al no reunir los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de demanda reconvencional expresamente planteada, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un'plus'a la propia excepción, todo ello conforme a la doctrina recogida, entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 , 31 de mayo de 1999 , 9 de abril de 1994 , 16 de noviembre de 1993 , entre otras-, suscitándose la duda de si tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, dada la redacción de su artículo 408.1 , cabe entender que por vía de excepción en la contestación a la demanda cabe toda posible invocación de compensación o si, por el contrario, tan solo lo es la de naturaleza legal o convencional, quedando fuera la judicial que tan solo podrá ser operativa dentro del mismo proceso judicial mediante el mecanismo de expresa presentación de demanda reconvencional, teniendo declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 30 de abril de 2008 en términos generales que'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra', a lo que añade que'además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido ...', concluyendo con cita de las sentencias anteriores de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 ,'... que en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente', cuestión que es también tratada en la sentencia de 7 de diciembre de 2007 indicando que'en punto a la compensación, combatida por la parte actora, ... el derecho a su percibo directo por tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible,como establece el artículo 1196 del Código civil ...o si, no reuniendo tales requisitos, deberá ...acudir ... a la vía jurisdiccional ordinaria en el procedimiento que corresponda, aunque no se precisa la reconvención para que pueda operar la compensación, que puede ser apreciada como excepción',pero esto, dice la sentencia,'siempre y cuando se trate de sumas recíprocas que reúnan los requisitos antes mencionados del artículo 1196 CC ' ...', reconociendo que'es cierto, dice la Sala, que para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis. ..', pero es el caso que todos estos supuestos versaban sobre procedimientos que en su fase inicial estaba vigente la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no llegando a clarificarse la controversia hasta el dictado de la sentencia de 13 de junio de 2013 en la que se nos dice'[...] El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, ...',respuesta con la que queda por completo resuelta la contienda abierta entre las partes acerca de la posible o no invocación de la compensación (judicial) por la demandada en estricta contestación a la demanda, dejando fuera de lugar la tesis defendida por la apelante, pero esto, en manera alguna, implica la desestimación del recurso de apelación, dado que entiende el tribunal colegiado de alzada que a pesar del abierto debate entre las partes contendientes acerca de si los llamados'créditos'de las partes eran o no compensables, en este caso por conducto'judicial'y, por tanto, admisible en contestación a la demanda sin necesidad de formular expresa demanda reconvencional, considera que realmente la demandada SANDO lo que ha venido a oponer es un incumplimiento del contrato en el que pretende hacer entrar en juego la cláusula penal pactada al efecto sin que, por tanto, ese planteamiento de tesis opuesta pueda tener encaje en la pretendida'compensación', pues la reclamación que practica haría necesaria una depuración en el curso del proceso de en qué posible responsabilidad ha podido incurrir la demandante principal y esa exigencia no podía más que haberse interesado ejercitando la correspondiente acción judicial en demanda autónoma o, en su caso, reconvencional, no cabiendo por tanto, filtrar esas reclamaciones a través de una compensación de crédito que ni era líquido ni exigible al momento de contestación a la demanda, lo que supone estimar la demanda principal en la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'DIPALSA', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrionuevo Gener, contra la sentencia de 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en autos de juicio ordinario número 377 de 2010, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la dermanda promovida por la ahora recurrente frente a CONSTRUCCIONES SANDO y, en su virtud, condenar a ésta a que pague a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.454Â?57 Â?) de principal, junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costa procesales devengadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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