Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1053/2012 de 15 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100569
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 15 DE 2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1053 DE 2012
S E N T E N C I A Nº 5 2 7 / 1 5
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 15 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre arrendamiento de obra, seguidos a instancia de Don Vicente representado en el recurso por el Procurador Don Alejandro Rodríguez de Leiva y defendido por el Letrado Don José Miguel del Cisne Cañizares, contra Doña Silvia , Don Juan María y Don Alvaro representados en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboó y defendidos por el Letrado Don Miguel Martín Pascual, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha seis de febrero de 2012 en el juicio ordinario número 15 de 2010 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Vicente , representada por el Procurador Sr. Rodriguez de Leiva y Letrado Sr. Gómez-Raggio Carrera, contra Dª. Silvia , D. Juan María Y D. Alvaro , representados por el Procurador Sr. Anaya R.Rioboo y Letrado Sr. Martín Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contra ella formulados, con todos los pronunciamientos favorables. Se condena al actor al pago de las costas causadas'(sic).
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, estimando la demanda en su día interpuesta, condene a los demandados al pago de treinta y ocho mil quinientos euros con cuarenta céntimos de euro, y con imposición de costas de ambas instancias, alegando en apoyo de su pretensión error en la valoración de la prueba tanto testifical como documental, pues se trata de un contrato de obra, no de servicios como erróneamente declara la sentencia recurrida, que se halla contractualmente sujeto a una condición mixta, de las previstas en el artículo 1115 del Código Civil , cumpliendo el actor con el encargo sobradamente al redactar el Plan Especial con arreglo a los Servicios Técnicos de la Gerencia de Urbanismo, quedando, por tanto, todos los plazos supeditados a lo dispuesto por la Administración Municipal, por lo que el actor cumplió con su obligación tres años y nueve meses antes, ya que el trabajo se visó con fecha de 9 de noviembre de 2007, y la revisión del PGOU se aprobó por Orden de 28 de julio de 2011 de la Consejería de Obras Civiles Públicas publicado en el BOJA el 30 agosto siguiente.
SEGUNDO.-Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, cuestión suscitada en el motivo segundo del escrito de recurso y que resulta determinante para el resto de los argumentos jurídicos que se expondrán para la resolución del litigio, el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente elresultadoproducido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes -'opus consumatum et perfectum'-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo cual viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 17 de enero de 1975 , 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 -, manifestando, en este sentido, que el éxito de la segunda de las indicadas, cuando como en el caso se trate de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de forma que en caso de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente por el contratista, el comitente puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. Partiendo del respeto del cumplimiento simultáneo que se deriva de las obligaciones recíprocas, en el sentido de que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya, lo que se deriva esencialmente del artículo 1124 del Código Civil ( STS de 17 de julio de 2009 ), en caso de que así lo exija, se le podrá oponer laexceptio non adimpleti contractus'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 señala que en las obligaciones recíprocas 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 argumenta que 'en esta clase de obligaciones y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya, y de hacerlo ésta siempre podrá oponerse a ello alegando la excepción del contrato no cumplido'. La doctrina y jurisprudencia distinguen dos tipos de excepciones, la excepción de incumplimiento contractual, que se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación; y la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que es una variante o una modalidad de la excepción general de incumplimiento, en aquellos casos en que la prestación es cumplida de forma parcial o en forma defectuosa, es decir, cuando no se ha dado fiel obediencia a lo estipulado por las partes, existiendo un cumplimiento irregular o inoportuno. Para la mayoría de los autores laexceptio non adimpleti contractuses una consecuencia del carácter sinalagmático que presentan las relaciones obligatorias de carácter recíproco, y encuentra sus raíces en el principio de cumplimiento simultáneo. A diferencia de otros cuerpos legales, el Código Civil español, siguiendo el modelo francés, no contiene una fórmula que reconozca expresamente la excepción de contrato no cumplido, principalmente debido a que el Código Civil francés que sirve de inspiración al nuestro, a su vez no lo contemplaba en ninguna de sus disposiciones de forma expresa. Laexceptio non rite adimpleti contractuses una variante de laexceptio non adimpleti contractus,creada, según algunos autores, en el siglo XVIII, que tiene por finalidad proteger a los contratantes que ven vulnerado el cumplimiento exacto de su obligación; y que tiene como principal objetivo enervar el pago de la contraprestación hasta que los defectos hayan sido corregidos o la parte de la prestación no ejecutada se termine de prestar. El cumplimiento es defectuoso o inexacto en todos aquellos supuestos en los que la prestación realizada por el deudor, al cumplir su obligación, no contiene los requisitos que integraban su contenido o prestación, sin que laexceptio non rite adimplenti contractusconstituya un medio que sirva por sí mismo para obtener el cumplimiento de la prestación, sino que más bien para detener la demanda de cumplimiento, si bien, a veces es necesario su ejercicio para, por ejemplo, solicitar la reducción del precio. La jurisprudencia acoge también la figura de la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, reconociendo que aunque carezca de regulación expresa en el Código Civil, se infiere de los artículos 1.100 , 1.154 y 1.157 del mismo texto legal , como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 , conforme a la cual, el orden de cumplimientos de las prestaciones debidas, como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática, y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que el deudor incumplidor le pueda oponer al deudor requerido de pago la llamadaexceptio non adimpleti contractus'; y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 declara que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamadanon adimpleti contractusy otra de contrato no cumplido adecuadamente en --cantidad, calidad, manera o tiempo- - denominadaexceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia esta implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionada por la jurisprudencia». La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha distinguido conceptualmente entre laexceptio non adimpleti contractusy laexceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2002 señala que la 'exceptio non adimpleti contractus', de creación jurisprudencial, fundada en los arts. 1100 y 1124 CC , sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir, y se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS de 21 de marzo de 1994 y 22 de octubre de 1997 ). Y en cuanto a la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o ' excepción de contrato no cumplido adecuadamente', su prosperabilidad está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS 14 de junio de 1980 ). Es decir, sólo se justifica el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( SSTS 27 mayo 1991 y 21 octubre 1987 , entre otras). Y más recientemente se reconoce esta modalidad de excepción en las SSTS de 5 de noviembre de 2007 , 28 de mayo de 2009 y 1 de octubre de 2010 . Ambas excepciones tienen por objetivo oponerse al cumplimiento exigido por el demandante, diferenciándose en los presupuesto de una y otra. El presupuesto básico de laexceptio non adimpleti contractussupone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación; laexceptio non rite adimpleti contractussupone que lo ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Otra diferencia es en materia del orden probatorio. En el caso de ejercerse la exceptio non adimpleti contractus y, por ende, caso de inejecución de la prestación, es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona. En cambio, en caso de incumplimiento defectuoso, es alexcipensa quien le incumbe la prueba de las diferencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, por ser el demandado quien introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por el demandante, pretendiendo que dichos hechos impeditivos le exoneren de la obligación del pago del precio. El ámbito de aplicación de laexceptio non rite adimpleti contractuses distinto que el de laexceptio non adimpleti contractus, pues el supuesto de aplicación debe ser un cumplimiento inadecuado y no un incumplimiento en el sentido propio. En los supuestos de cumplimiento defectuoso por lo general, al no ajustarse a lo convenido, se perjudica el fin de la prestación y por consiguiente puede originar un determinado daño en el patrimonio, es decir, puede llegar a tener la misma importancia que un incumplimiento en el cual no se ha comenzado ni siquiera a cumplir con parte del contrato. El cumplimiento defectuoso o irregular de las obligaciones de actividad, se determina en base al criterio de exactitud en el cumplimiento propio, inherente al contenido de la prestación, que consiste en la conducta diligente del deudor dirigida a la satisfacción del interés primario del acreedor, o lo que es lo mismo, en el desarrollo de una conducta diligente encaminada a conseguir el resultado previsto por el acreedor de la prestación al contratar. Otro de los presupuestos necesarios que debe reunir laexceptio non rite adimpleti contractus, es el de la imputabilidad del cumplimiento. Para poder oponer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, debe ser necesario que dicha inadecuación a los términos establecidos en el contrato se deba a la conducta del demandante, es decir, le debe ser imputable; pues en caso contrario, éste se podría excusar alegando que no le cabe responsabilidad en aquella parte del cumplimiento que no se ajusta a las condiciones establecidas en el contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 , señala:'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte pueda rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal, porque constituye el justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado'.
TERCERO.-Planteada de este modo la naturaleza jurídica que determina el mecanismo legal y doctrinal para la resolución de la cuestión que es sometida para su examen a la Sala, el apelante alega como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, y en ese sentido debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que, como alegan los demandados en su contestación a la demanda, el actor apelante no terminó la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados. Nos en contramos ante una cuestión de valoración probatoria y de discrepancia sobre la realizada en instancia, que concluye que por la parte actora se ha proporcionado prueba sólida, suficiente y contundente que acredita que el actor ha cumplido el servicio para el que fue contratado por la parte demandada, de forma que tiene derecho a la remuneración correspondiente por los servicios prestados que reclama. Como se ha señalado, para la exoneración del cumplimiento del excipens, hace falta que el daño originado por el incumplimiento tenga la suficiente entidad, pues el incumplimiento defectuoso, al existir un principio de cumplimiento por parte de la otra parte, obliga a efectuar una evaluación del tipo de incumplimiento. Efectivamente no se cuestiona la contratación del apelante, ni que la obra fue parcialmente realizada, habiendo quedado acreditado con la documental acompañada con la demanda, no impugnada de contrario, que el actor recibió un primer pago por un total de 3800 € que con el IVA resultaron 4408 €, quedando acreditado con los documentos 2 (minuta de honorarios), 3 (fotocopia del cheque por el que se hizo efectivo) y 4 (justificantes o abono en la cuenta de la Caja de Arquitectos). Pero no es menos cierto que como documento número 1 de la demanda se aporta la hoja de encargo y en ella aparecen los plazos de realización del trabajo profesional y sus fases desde la fecha de firma de esta hoja de encargo, la cual aparece como 9 de febrero de 2006, debiendo ser la primera, la propuesta previa de ordenación a los dos o tres meses, para el visado del colegio del P.E.R.I. otros dos o tres meses, y para la finalización del informe de alegaciones tres o cuatro meses, siendo un total estimado de nueve a diez meses el plazo de terminación completa del trabajo, pactándose en cada uno de estos periodos el pago de honorarios correspondientes, a la propuesta previa de ordenación el 40% del total 11.400 € más IVA, al visado en el Colegio el 50% del total, 19.000 € más IVA, y a la finalización del informe de alegaciones el 10% restante, 3800 € más IVA. Es cuestión incontestable que los plazos que se habían pactado no se cumplieron, lo que justifica la parte actora en que la redacción del P.E.R.I. no depende sólo de la iniciativa privada, en este caso el arquitecto, sino que como el propio encargo recoge y así lo han manifestado todos los técnicos de la Gerencia de Urbanismo que intervinieron, el mismo al ser un ofrecimiento privado, pero tratarse de una iniciativa pública, ha de estar tutelado por la administración pública, por lo que los plazos pueden sufrir alteración, pero no es menos cierto que se trata de una iniciativa privada, y por tanto precisa que los demandados estuvieran conformes con la propuesta presentada, en el sentido de que les beneficiase sus intereses por lo que podían dar o no su consentimiento a la propuesta previa de ordenación, y aquí es donde se produce el elemento crucial para la resolución del pleito, entendiendo la sentencia apelada, al igual que entiende esta Sala, que los demandados no mostraron su conformidad con las pautas dadas por el actor en su actuación, lo que suponía modificar la propuesta dada o bien no continuaban con el encargo, y esto es así porque si, independientemente del cumplimiento de los plazos, se reconoce y queda probado que entre las partes hubo una reunión en junio de 2007, es patente que en esa fecha los demandados mostraron su disconformidad con la propuesta previa de ordenación presentada, pues en caso contrario, el actor habría reclamado la parte del precio acordada en esta fase, 11.400 € más IVA, como estaba acordado, y ninguna reclamación hay de la cantidad dicha ni en esa fecha, ni después, ni nunca, y así el proyecto de P.E.R.I. fue visado por el Colegio de Arquitectos el 29 de noviembre de 2007, y pese a ello tampoco se ha reclamado, o al menos no ha quedado probado que desde esa fecha el actor reclamase esa cantidad a los demandados hasta la interposición de la demanda. Por tanto, no habiendo acreditado el actor la razón de su reclamación, y, por el contrario, constando acreditado el incumplimiento que constituye la excepción alegada por los demandados, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, cuya valoración probatoria se comparte.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Rodríguez de Leiva en nombre representación de Don Vicente , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en el Juicio Ordinario número 15 de 2010, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

