Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 767/2015 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 527/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100524

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2184

Núm. Roj: SAP MA 2184:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 527/2016

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 767/2015

AUTOS Nº 1365/2014

En la Ciudad de Málaga a siete de octubre de dos mil dieciséis. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora DOÑA IRENE MOLINERO ROMERO y defendido por el Letrado DON ALBERTO SALIDO GONZALEZ. Es parte recurrida DON Jose Carlos , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:' Que, apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Jose Carlos , absolviéndole de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , unaacciónpersonal, dirigida a la reclamación de determinada cantidad, en concepto de gastos comunes, que se dice adeudada por el demandado don Jose Carlos , en calidad de titular de una de las cincuenta y una participaciones indivisas del Apartamento núm. NUM000 , Tipo DIRECCION001 , Bloque NUM001 , Portal NUM002 ubicado en el Complejo DIRECCION000 , sito en la URBANIZACIÓN000 , Benalmádena-Costa, Málaga, cuya participación atribuye el derecho de uso y disfrute de una semana al año (la nº 48) de la propiedad indivisa del citado Apartamento, junto con la plaza de aparcamiento núm. NUM003 . Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La actora reclama la cantidad de 3.279,23 euros, importe de la las cuotas de comunidad correspondientes a los años 2004 a 2012, conforme a la certificación expedida por el secretario administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente de la misma.

El demandado ha sido declarado en rebeldía.

Lasentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, apreciando de oficio la falta de legitimación activa.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora mediante el presenterecurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba sobre la concurrencia del requisito de legitimación activa.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-LaJuzgadoraa quosustenta la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con base en las siguientes consideraciones:

.../...Ciertamente, junto con el escrito de demanda se acompaña, como documento número 3, acta de la junta anual de la comunidad de propietarios actora, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013, y según la misma, comparecen, como propietarios presentes, entre otros, don Constancio , e/r de Incler SA, siendo así que, siendo el punto sexto del orden del día el nombramiento o reelección del presidente, se aprueba por unanimidad 'la reelección del presidente, don Constancio e/r de Incler SA', aprobándose, de acuerdo con el punto cuarto del orden del día, autorización para la reclamación judicial a los deudores. De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia antedicha, es necesario un previo acuerdo de la junta que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, entre las cuales, lógicamente, hemos de entender incluida la reclamación de cuotas. Del examen del acta citado no consta, realmente, autorización expresa al presidente, pues se limita el acta a recoger una autorización genérica, sin especificar a quien, para el ejercicio de tales acciones. No obstante ello, hemos de entender que ostentando el presidente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, dicha autorización va dirigida al mismo. Y es en este punto cuando se observa una discordancia absoluta entre el contenido del acta y el poder a procuradores que se aporta como documento número 1, y ello por cuanto, si bien es lo cierto que, en ambos casos, consta, como presidente de la comunidad, la entidad Incler SA, la misma, en cuanto persona jurídica, debe estar representada por un representante legal, y si bien en el citado poder consta, como tal, don Eladio , en el acta de la junta consta como tal el señor Constancio , existiendo una discordancia entre quien otorga el poder a procuradores y quien, ante la comunidad de propietarios representa a la citada mercantil, discordancia que nos impide apreciar la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción y, en consecuencia, determina la desestimación de la demanda en todos sus términos(Fundamento de Derecho Segundo).

Lasconsideraciones de la Juzgadoraa quono son compartidas por la Sala.

El requisito de legitimación activa, que se considera legalmente concurrente en quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC ), en el caso que nos ocupa, en que se reclama el importe de las cuotas comunes devengadas en el marco de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de APARTAMENTO000 , integrada por los titulares de participaciones proindivisas de apartamentos que, formando parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se encuentran configurados en régimen de aprovechamiento por turno, dicha legitimación activa ha de ser referida al Presidente de la Comunidad de Propietarios acreedora de los gastos comunes, quien, de conformidad con el régimen legal de la propiedad horizontal y de la jurisprudencia que la interpreta, ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten ( art. 13.3 LPH ), si bien necesita de un previo acuerdo de la junta de propietarios que le autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (doctrina jurisprudencial establecida en STS de 10 de octubre de 2011 ).

En este orden de cosas consta en el proceso: a) que la presidencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de APARTAMENTO000 corresponde a la entidad mercantil INCLER, S.A., en virtud de nombramiento efectuado por la junta de propietarios de la comunidad; b) que la demanda ha sido interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Molinero Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , amparando su representación en poder general para pleitos otorgado en fecha 13 de noviembre de 2013 ante el Notario de Benalmádena don Manuel Montoya Molina por don Eladio , en nombre y representación y como Administrador Único de la entidad mercantil INCLER, S.A., ésta como Presidenta de la Comunidad de Propietarios; habiéndose acreditado cumplidamente, con posterioridad al otorgamiento del poder general para pleitos, la representación alegada por la persona otorgante de dicho poder.

Lo expuesto justifica adecuadamente la concurrencia en el caso del inprescindible requisito de legitimación activa, concurrente en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Molinero, en virtud de poder de representación procesal otorgado por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, amparado el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas en virtud de autorización expresa de la junta de propietarios.

2.-Reconocida la condición de parte demandante legítima en el presente proceso a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por su Presidenta, la entidad mercantil INCLER, S.A., este reconocimiento de la legitimación activa no puede quedar desvirtuado por las consideraciones de la Juzgadoraa quo, sustentadas en la discordancia apreciada por la misma entre la identidad de la persona que comparece al acto de otorgamiento de la escritura pública de poder general para pleitos en calidad de representante legal de la entidad INCLER, S.A. (don Eladio ), y la persona que asiste a la reunión anual de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 18 de noviembre de 2013 en representación de la repetida sociedad mercantil (don Constancio , discordancia que, a juicio de la Juzgadora,impide apreciar la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción.

La conclusión alcanzada por la Juzgadora de Primera Instancia carece de justificación alguna. En el razonamiento de la Juzgadora subyace implícitamente una premisa: la exigencia de que toda sociedad mercantil, partícipe de una comunidad de propietarios sometida al régimen de la propiedad horizontal, tenga que asistir a las reuniones de la junta de propietarios por medio de su representación legal, obviando la previsión legal de quela asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario( art. 15.1 LPH ). El contenido del acta de la reunión de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 18 de noviembre de 2013 pone de manifiesto que, en este caso, la asistencia de la mercantil INCLER, S.A. se habría producido por representación voluntaria, entendiéndose que don Constancio ostentaría en dicho acto la representación voluntaria de la sociedad, en virtud del correspondiente poder conferido por persona facultada para ello; circunstancia que no aparece cuestionada por ninguno de los demás asistentes a la reunión de la Junta de Propietarios.

En cualquier caso, el defecto apreciado por la Juzgadora no podría afectar a la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, sino, a lo sumo, a la validez de los acuerdos adoptados en la reunión anual de la Junta de Propietarios de fecha 18 de noviembre de 2013, para el supuesto de haber intervenido en su aprobación una persona, en representación de una sociedad titular de participaciones proindivisas de apartamentos, acreditar previamente su poder de representación. Cuestión de todo punto ajena al requisito de legitimación activa, que afecta a la cuestión de fondo.

Por lo que procede la estimación del recurso de apelación sobre la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se aprecia de oficio la falta de legitimación activa.

3.-Tras lo expuesto, y entrando en el examen de la cuestión de fondo, procede la estimación de la demanda, al haberse probado la realidad de la deuda reclamada al demandado. Efectivamente, la reclamación actora se sustenta en la doble condición del demandado de comunero y deudor, inferida la primera del contrato de compraventa aportado con la demanda, y acreditada la deuda en virtud del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 18 de noviembre de 2013, por el que se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, constatándose, a la vista del acta de dicha Junta de Propietarios, que el demandado don Jose Carlos figura en la relación de propietarios morosos a fecha 30 de septiembre de 2013 por la cantidad de 5.382,38 euros, deuda objeto de liquidación y aprobación en dicho acto. Siquiera aparezca que las certificaciones emitidas por el Secretario Administrador de la comunidad, con el visto bueno del Presidente, reflejan una deuda por importe de 3.279,23 euros, inferior a la que figura en la relación de morosos aprobada en la Junta de Propietarios, aunque coincidente con el importe de la reclamación judicial.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede laestimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.279,23), correspondiente a las cuotas de mantenimiento de las anualidades de 2004 a 2012, ambas incluidas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido el demandado en mora, procede condenarlo al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera intancia.

En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar al demandado al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CIF núm. NUM004 , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en el proceso de Juicio Verbal nº 1365/2014, promovido contra don Jose Carlos , de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por la referida demandante, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar a la actora apelante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.279,23), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.

Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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