Sentencia CIVIL Nº 527/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 14/2016 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100519

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1354

Núm. Roj: SAP AL 1354/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 527/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 14 de julio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 14/16, los
autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el
nº 1134/14, entre partes, de una, como parte apelante Hermenegildo , representado por la Procuradora Alicia
Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado Carlos José Prieto Calvente, y de otra, como parte apelada Sacramento
, representada por la Procuradora Aurora Montes Clavero y dirigida por la Letrada Elena Checa Moreno.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Hermenegildo , frente a Dª Sacramento , representada por la procuradora Dª Aurora Montes Clavero, en el único sentido de extinguir la pensión de alimentos que el padre debe abonar a favor de su hija Valentina , manteniéndose las restantes obligaciones económicas del progenitor en los términos previstos en la Sentencia nº 698/2007, dictada por este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007, en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1069/2007.

No procede condena en costas .'.



TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Hermenegildo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incorrecta aplicación del artº 97 C.C y del artº 775 de la Lec, así como el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación y que se dejase de abonar la pensión de alimentos de su hijo Amador y la pensión compensatoria a su ex esposa. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente, instando la modificación de medidas adoptadas en los autos de divorcio 1069/97 que se tramitaron en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería.

La sentencia en cuestión recogía el acuerdo adoptado entre los progenitores, en relación a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de los hijos del matrimonio y la pensión compensatoria de la esposa. Se fijó una pensión de alimentos de 600 € para cada uno de los hijos y otros 600 € en concepto de pensión compensatoria. Alegó que desde el mes de noviembre de 2007 no disponía de nómina, pues se extinguió el Proyecto que llevaba a cabo con la U.E, siendo breves y esporádicos los trabajos de Consultoría Agronómica en México.

Además residía en éste último país donde la renta per cápita y el volumen de salarios e ingresos era muy inferior al español, y por ello no podía seguir abonando las cantidades señaladas en el Convenio. El hijo mayor, al tener más de 30 años tenía edad y madurez suficiente para trabajar, por lo que debía dejarse de abonar la pensión. La hija tiene más de 23 años y por sus estudios y formación era totalmente independiente desde hacía años. Carecía de fundamento la concesión de la pensión compensatoria, pues el desequilibrio era inexistente. Aparte de ello mantenía una relación estable con un tercero y contaba con una cuantiosa pensión.

Se había producido un cambio sustancial en las circunstancias, al reducirse en un 70% el salario del actor y en la actualidad de 100%. Por lo expuesto concluía suplicando que se extinguiera el pago de las pensiones de alimentos de los hijos, y la compensatoria de la esposa.

La demanda se admitió a trámite, y la demandada formuló escrito de contestación, reconociendo los datos objetivos de la sentencia de divorcio. Alegó que los documentos de la demanda se refieren a datos oficiales de 2007 y 2009. El actor reside en México desde la firma del Convenio regulador, y es ingeniero agrónomo y se ha dedicado a los negocios en ese sector en Almería, habiendo dirigido importantes empresas y laboratorios, entre ellos, Laboratorios Quiver S.L, en trámite de expansión internacional. Esta empresa en la actualidad está en Culiacán, Sinaloa (México), dedicándose a la venta de fertilizantes, abonos y desinfectantes.

También cuenta con otra serie de empresas, como Enblanc de México SA de CV, en la misma ciudad mexicana, incluso de una marca propia conocida como IBAI de bionutrientes para la agricultura. Es notorio que después de la ruptura se produjeron transferencias para el pago de la pensión desde esta empresa.

En cuánto a la hija mayor, Valentina , que tiene 31 años concluyó la carrera de Derecho y ha continuado su formación nacional e internacional, prestando servicios laborales para la empresa D.G.E. Bruxelles Internacional Servicios desde el 19 de marzo de 2014. El hijo menor Amador tiene en la actualidad 24 años y después de obtener el Grado Superior en Administración y Finanzas, cursa sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Almería, dependiendo económicamente para subsistir. En cuánto a la pensión compensatoria, hubo desequilibrio tras la ruptura matrimonial, a pesar de la liquidación de gananciales practicada en la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 25 de septiembre de 2002. La pensión que percibe por incapacidad permanente en grado del 61% reporta unos ingresos de 1.135,06 € mensuales desde el 1 de abril de 2003, antes de la ruptura matrimonial. Además viene abonando dos préstamos hipotecarios formalizados el 19 de noviembre de 2003 y el 8 de julio de 2004, por los que abona unas cuotas mensuales de 331 € y 604 € respectivamente, quedando pendientes de amortizar, 79.255,95 € en uno de ellos, y 70.000 € en el otro préstamo. Negaba la existencia de una relación permanente con un tercero, a diferencia de lo que sucede con el actor, que tiene una paga estable desde hace años.

Hubo incumplimiento en el pago de la pensión de la hija mayor desde enero de 2010, y la del hijo desde diciembre de 2011, así como de la demandada, dando lugar a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería de 19 de diciembre de 2014. Consideraba en fin que no se habían alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, e interesaba la desestimación de la demanda. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia en la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Como queda dicho el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de los artºs 97 del C.C y 775 de la Lec. 'El T.C, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005 de 14 de febrero y 211/2000 de 26 de noviembre. En esta última el tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero... señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'... ( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014).

En este caso se ha practicado una extensa prueba documental que ha valorado la Juez de instancia conforme a la sana crítica, por lo que compartimos íntegramente sus conclusiones como se pasa a exponer.

Se trata de la Modificación de Medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio, dictada por el mismo Juzgado de instancia el 26 de octubre de 2007, en los autos de divorcio de Mutuo acuerdo nº 1069/2007.

La modificación que se interesa afecta a la pensión compensatoria de la esposa y a la pensión de alimentos del hijo menor, Amador , y de la hija Valentina . La correspondiente a ésta última se ha extinguido en la instancia, y la demandada no ha formulado recurso alguno, deviniendo firme el pronunciamiento.

Partiremos de las siguientes consideraciones: Según reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, los efectos y medidas decretadas en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( art. 91, in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente.

La exigencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación, máxime si aquellas fueron convenidas y responden a la libre voluntad de quien solicita su cambio.

Es lo cierto que los arts. 90 y 91 se muestran respetuosos con dichos principios, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionan su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto que afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º) Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, con unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º) Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias ( SS.A.P. de Asturias, Sección 7ª de 24 de enero de 2014 ROJ 163/2014; A.P. de Madrid, Sección 22 de 8 de abril de 2014 ROJ 5005/2014; A.P. de Jaén, Sección 3ª de 30 de enero 2014 ROJ 52/2014; A.P. de Málaga de 30 de diciembre de 2013 ROJ 3890/2013).

En este caso ya anticipamos que el actor no ha conseguido probar la alteración esencial de las circunstancias para que pueda operar la modificación de medidas.

Pues bien, en este caso ya anticipamos que no concurren los requisitos expuestos para acordar la extinción de la pensión compensatoria, ni la de los alimentos del hijo Amador .

La sentencia de divorcio se dictó de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, y la Juez aprobó el Convenio regulador adoptado por ellos.

Por lo que se refiere a ésta última diremos que al tiempo de la firma del Convenio regulador, Amador tenía 16 años de edad, y a la fecha de la demanda contaba con 24 años. Para determinar la procedencia de la pensión de alimentos de este hijo, tendremos en cuenta lo siguiente: 'El referido artículo 148 del C. Civil regula la figura doctrinalmente conocida como 'deuda alimentaria', que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir.

Además dicha 'deuda alimenticia' precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista ( art. 143 del C. Civil -así como una situación socio económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - art. 148 del C.C-. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991, que se basa en la de 8 de marzo de 1962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual' ( S.T.S. 23 de febrero de 2000 ROJ 1394/2000).

Pues bien, '...mantiene la Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( S.T.S. de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 RC 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'. ( S.T.S. 15 de julio de 2015 ROJ 3215/2015).

En definitiva, ...'A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss del Código Civil que regulan los alimentos entre parientes. Y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos' ( S.T.S. 30 de marzo de 2012 ROJ 2158/2012).

Pues bien Amador , después de concluir el grado superior de Administración y Finanzas, está cursando sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Almería desde el curso 2014/2015, dónde no ha obtenido la beca interesada, y sus calificaciones académicas son más que aceptables. Continúa viviendo con su progenitora en la CALLE000 en Almería, por lo que aún no ha concluido su formación y carece de independencia económica, pues no resulta probado que esté desempeñando trabajo alguno con el que pueda atender sus necesidades.

Todo ello nos lleva a mantener la pensión de alimentos establecida a su favor.



TERCERO.- Nos referiremos por último a la pensión compensatoria de la esposa, Sacramento .

La S.T.S. de 22 de Junio de 2.011, que cita la de 19 de Octubre del mismo año, y la más reciente de 18 de Marzo de 2.014, resume la doctrina de esta Sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria.

El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que 'tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que había tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. ( S.T.S: 27 de Noviembre de 2.014 ROJ 4790/2014). Asimismo, '...En sentencia de 20 de Febrero de 2.014, rec 2489/ 2012'...

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.... la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ello a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares' ( S.T.S.

3 de Noviembre de 2.015 ROJ 4591/2015).

En este caso las circunstancias concurrentes en la sentencia de divorcio tampoco se han alterado.

Como se dijo anteriormente la pensión compensatoria fue de 600 € mensuales sin límite temporal. Pues bien, aunque la sentencia de divorcio se dictó el 26 de octubre de 2007, por escritura pública de 25 de septiembre de 2002 se otorgaron Capitulaciones Matrimoniales acordando la separación de bienes. En el referido documento al esposo se le adjudicaron la totalidad de las participaciones sociales de la entidad mercantil Laboratorios Quiver S.L, por importe de 193.603,85 €. A la esposa se le adjudicaron los restantes bienes: participaciones sociales en varias empresas y distintas fincas urbanas por el mismo valor.

A pesar de ello, en el Convenio regulador se reconoció a la demandada la pensión compensatoria, lo que indica que el desequilibrio económico existía, a pesar del reparto de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.

Ciertamente la esposa percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta, reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad social por importe en 2010 de 1093,09 €. Pero esta pensión también la percibía al tiempo del divorcio, pues tiene efectos desde el 1 de abril de 2003.

De todos modos la Sra. Sacramento tiene pendiente de amortizar dos préstamos hipotecarios: Uno concertado en la Caixa el 8 de julio de 2004 por un capital de 134.400 €, que devenga una cuota mensual de 604,22 € y concluye el 8 de julio de 2029. Otro del Banco Santander S.A concertado el 19 de noviembre de 2003 y tiene su vencimiento el 5 de noviembre de 2033, con una cuota mensual a 5 de diciembre de 2013 de 343,63 €, quedando pendiente a esa fecha un capital de 71.025,57 €.

No se han probado otros ingresos distintos por parte de la Sra. Sacramento . Como tampoco consta que mantenga ninguna relación estable marital con persona alguna. De ahí que sus circunstancias personales y económicas no se hayan alterado desde la sentencia de divorcio.

Distinta es la situación del actor. Con la demanda aportó una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se indicaba que mantenía una deuda de 42.160,168 €. Pero este documento es de 22 de junio de 2009.

De otro lado, también aportó una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de junio de 2008, en la que se declaraba indebida el alta de Hermenegildo en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, procediéndose a su baja con fecha 30 de junio de 2008.

Ahora bien, estos documentos no indican que la situación económica del actor haya empeorado, hasta el punto de reducir su solvencia o imposibilitarle el pago de las pensiones que está obligado a satisfacer. Al contrario, de la extensa documental aportada con la demandada se desprende que la actividad empresarial del actor, no sólo no ha disminuido, sino que se mantiene al alza. Es el caso de Laboratorios Quiver, que se promociona como empresa líder en la investigación de la nutrición vegetal, estando en plena expansión tanto nacional como internacional, exportando a varios países iberoamericanos y norte de África. De hecho está implantada en México, y le avalan más de 30 años de experiencia. Otro tanto sucede con Enblanc de México ubicada en Culiacán, Sinaloa (México), consistente en una asesoría en Agricultura nacida hace más de 20 años, en la que el actor ostenta la Dirección General, y su actual pareja y el hijo de ésta, la Dirección Administrativa y de Operaciones respectivamente. Esta última empresa tiene firmado un Convenio específico de colaboración con el Centro de Investigación en alimentación y desarrollo A.C, que es un Centro Público de Investigación de México suscrito el 20 de marzo de 2014.

A pesar de ello el demandante no ha satisfecho las cantidades a que estaba obligado, y de hecho en el Procedimiento de Ejecución 1052 de 2015, seguido a instancia de la Sra. Sacramento en el mismo Juzgado de instancia se ha dictado Auto de 28 de julio de 2015, acordando el despacho de ejecución por los importes reclamados de 93.422,89 € más 28.026,86€ para intereses y costas.

A la vista de todo ello, ha de concluirse que no se han alterado las circunstancias previstas en la sentencia de divorcio acordada de mutuo acuerdo, para suprimir las pensiones que nos ocupan. De ahí que se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas procesales de esta alzada por la especial naturaleza de las cuestiones que se suscitan.

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1134 de 2014, confirmamos la resolución sin expresa mención a las costas de esta alzada Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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