Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1355/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 527/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100428
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9621
Núm. Roj: SAP B 9621/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090086252
Recurso de apelación 1355/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2009
Parte recurrente/Solicitante: Adolfina
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: MONTSERRAT SACRISTÁN MONTESINOS
Parte recurrida: CREDIT SERVICES, S.A., Luis Enrique , ASESORES FINANCIEROS DE VIGO SL
Procurador/a: Ezequiel Martinez Sanchez
Abogado/a: MARC BUSQUETS OLIU
SENTENCIA Nº 527/2017
Magistrados:
Mª Dolors Portella Lluch
Amelia Mateo Marco
Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia Fogeda
Lugar: Barcelona
Fecha: 5 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
Portella Lluch, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia Fogeda, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1355/15, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 9 de julio de 2013 en el procedimiento nº 327/09, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que es recurrente Doña Adolfina y apelado CREDIT SERVICES,
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por CREDITSERVICES, S.A.contra DON Luis Enrique , DOÑA Adolfina y contra ASESORES FINANCIEROS DE VIGO, S.L., declaro resuelto por incumplimiento el contrato de franquicia de fecha 22 de marzo de 2005 y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora lacantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROSCON SETENTA Y DOS CENTIMOS, con más el interés legal del dinero desde lafecha de la interpelación judicial (2-3-2009) hasta la de esta sentencia y el interès legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la delpago.Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
CREDIT SERVICES, S.A. formuló demanda frente a Don Luis Enrique , Doña Adolfina y ASESORES FINANCIEROS DE VIGO, S.L, para que se declarara resuelto por incumplimiento el contrato de franquicia suscrito con los demandados y se les condenase solidariamente al pago de la cantidad de 99.635,40 €.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que tiene por objeto el servicio de asesoramiento y comercialización de franquicias y en fecha 22 de marzo de 2005, firmó con los demandados un contrato de franquicia que se fue desarrollando con normalidad y cumpliendo los demandados con sus obligaciones de pago hasta que entre finales del año 2007 y principios de 2008, se dejaron de abonar diversas facturas.
Puestos en contacto con la demandada y ofreciéndole la posibilidad de fraccionar el pago, ésta les comunicó, sin más, que había procedido a cerrar la oficina, por lo que se le remitió un burofax en que se le indicaba los pasos a seguir, pero al no seguirlos, y dado que el establecimiento mantenía los rótulos, le remitió nuevo burofax en que ya se le anunciaba la reclamación judicial, que desglosó en 5.922,28 € en concepto de facturación pendiente de liquidar; 33.713,12 € según la cláusula penal 21ª (apartado 1º), pues ya se indicaba que en 31 de diciembre de 2007 habían transcurrido ya 56 días indemnizables, a razón de 601,02 €; y, 60.000 €, según lo previsto en la cláusula 2º.
La demandada, Doña Adolfina se opuso a la demanda.
Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, que no adeudaba nada en el momento de comunicar el cierre de la oficina de Vigo. Se liquidaron unos servicios no prestados por la franquiciadora y lo referente a la publicidad era totalmente improcedente, como los royalties del 2008, pues ya estaba resuelto el contrato. La actora no esgrimía como motivo de resolución el incumplimiento de obligaciones económicas sino el incumplimiento del plazo del contrato, de 10 años. La importante previsión de ingresos que se les ofreció, que no llegaron a buen término y la coyuntura económica, junto a la falta de mantenimiento de unas condiciones atractivas y favorables de los servicios ofertados condujo a una situación económica insostenible para los franquiciados, por lo que existe una situación de buena fe de la parte demandada que conduce a su liberación y no debe entrar en juego la cláusula penal. Además, no es claro que el cese del franquiciado implique la aplicación de la cláusula penal de la cláusula 20 del contrato. Subsidiariamente, debería moderarse por aplicación del art. 1.154 CC , , teniendo en cuenta que ya se satisfizo el canon de entrada fijado en 34.858,70 €, que no ha sido reclamada por la franquiciadora ni devuelta por la actora, por lo que con ella ya se cumpliría la finalidad indemnizatoria.
La sentencia de primera instancia razona que el contrato ya se resolvió por las partes con anterioridad a la interpelación judicial y que consta igualmente el incumplimiento de plazo fijado en el mismo. En cuanto a las pretensiones de carácter económico, entiende que procede el pago de los royalties de las facturas aportadas por importe total de 2.895,72 €, pero no del correspondiente al mes de enero de 2008, porque se resolvió el contrato el día 2 de ese mes, y que tampoco del resto de las facturas por falta de prueba sobre su procedencia.
Desestima también la reclamación de 33.713,14 €. Y, en cuanto a la suma de 60.000 €, que se reclama como cláusula penal, entiende que la causa de la resolución fue el incumplimiento del periodo de vigencia del contrato, y como se estableció un plazo de duración de 10 años, pero atendiendo a la influencia que las circunstancias económicas debió tener en el cierre y al hecho de que el contrato tuvo una vigencia de casi tres años, modera la cláusula en virtud del art. 1.154 CC , y fija la indemnización en 30.000 €.
Contra dicha sentencia se alza la codemandada, alegando la falta de acreditación del impago de los royalties, la incorrecta aplicación de la cláusula 20 del contrato, así como la incorrecta aplicación del art. 1.154 CC .
SEGUNDO. Falta de pago de los royalties. Carga de la prueba.
Sostiene la apelante en relación con el impago de los royalties, que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada porque no se ha acreditado que los haya impagados, y, además, que el documento nº 9, que cita incluye la sentencia apelada, se refiere al pago de publicidad, y la propia sentencia reconoce que no se ha acreditado la inversión.
En virtud del contrato suscrito con la franquiciadora, la demandada venía obligada a pagar un canon periódico mensual, o royalty, por unas determinadas cantidades, que son las que la sentencia de primera instancia condena a pagar.
No se discute la obligación de ese pago, por lo que acreditada la existencia del crédito a favor de la demandante, que nacía de la suscripción del contrato, era a la demandada, y no a aquélla, a quien incumbía probar el pago, en virtud del principio de facilitad probatoria que consagra el art. 217 LEC , pues el pago es un hecho positivo.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia ha incurrido en un error aritmético al cuantificar el importe de los royalties adeudados, pues ha computado el importe de la factura aportada como documento nº 9, que no se refiere a royalties, sino a publicidad, cuando en la propia resolución se excluyen expresamente las cantidades relativas a este último concepto ya que, según se razona ' no se ha acreditado inversión publicitaria de la que, conforme a la cláusula décima, derive la obligación de pago por parte de la franquiciada'.
En consecuencia, la estimación por royalties habrá de reducirse a la cantidad de 2.199,72 € (docs. 10, 13 y 15).
CUARTO. Cláusula penal.
Sostiene, también, la apelante, la improcedencia de la reclamación de la cláusula penal, por los mismos argumentos que ya hizo valer en la primera instancia.
En primer lugar, alega que habiéndose resuelto el contrato por falta de cumplimiento del plazo, no resulta procedente la aplicación de dicha cláusula, que estaría prevista para otros incumplimientos, a los que la misma se refiere, pero no por incumplimiento del plazo de duración del contrato.
La cláusula penal en cuestión, que la sentencia de primera instancia modera en atención al tiempo en que se desarrolló el contrato, está prevista en la cláusula vigésima 'in fine' del contrato, relativa a la resolución contractual, en la que se prevén hasta 16 causas que darán lugar a tal resolución, y es del tenor literal siguiente: ' En caso de que la resolución del Contrato de Franquicia se fundamente en la falta de cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes con la formalización del presente Contrato de Franquicia, la parte cumplidora, además de exigir el cumplimiento de la obligación u obligaciones que hayan sido incumplidas, tendrá derecho a percibir en concepto de cláusula penal, la suma de sesenta mil euros (60.000 €)'.
Por otra parte, en la cláusula séptima, relativa a la duración del contrato se establece: ' La duración del Contrato de Franquicia será de diez años contados de recha a fecha desde la firma del contrato de Franquicia'.
La resolución contractual se produjo como consecuencia del cierre del negocio que la demandada comunicó a la franquiciadora, reclamándole ya ésta extrajudicialmente el importe de la cláusula penal por incumplimiento del plazo contractual, lo que ha reiterado en este proceso.
Ciertamente, el cierre del negocio por parte de la demandada supuso un incumplimiento de las previsiones del contrato, que tenía establecido un plazo de duración de 10 años. Y, es obvio que habiendo sido la demandada la que incumplió, la actora podría exigir los daños y perjuicios que dicha resolución anticipada le hubiera ocasionado, debiendo probar los mismos.
Sin embargo, plantea problemas la aplicación la cláusula penal invocada.
Las obligaciones de franquiciador y franquiciado están recogidas en las cláusulas, décima y decimoprimera, respectivamente, del contrato. Por lo que se refiere al franquiciado, entre los incumplimientos que se recogen en la cláusula vigésima, como motivadores de la resolución contractual, está, ' 14º El incumplimiento por parte del Franquiciado de las obligaciones asumidas con la formalización del presente Contrato de Franquicia, en especial, las obligaciones establecidas en la cláusula decimoprimera del Contrato de Franquicia'.
La formulación de esta causa es muy amplia, y entre esas obligaciones podría entenderse comprendida la de mantener la vigencia del contrato durante el plazo contractual, aunque no esté formulada como una obligación propiamente dicha. Sin embargo hay cláusulas en el propio contrato que llevan a otra interpretación de esta cláusula. Así, por ejemplo, en la cláusula decimocuarta se establece que ' El Franquiciado no podrá ceder a un tercero los derechos derivados de este contrato sin el precio consentimiento y autorización expresa y por escrito del Franquiciados', por lo que el incumplimiento de la misma llevaría aparejada la aplicación de la cláusula penal examinada, si fuese esa interpretación amplia la que resultara procedente, no obstante lo cual la propia cláusula decimosexta sigue diciendo: ' Por tanto la cesión inconsentida a un tercero de los derechos y obligaciones del presente contrato será causa automática de resolución y el Franquiciado abonará al Franquiciador en concepto de cláusula penal por cesión inconsentida, la suma de 60.000 €', precisión que sería innecesaria de ser esa interpretación amplia la procedente.
Pero lo que resulta más relevante a la hora de considerar que no se puede aplicar la cláusula penal cuando la resolución se ha producido por no respetar el periodo pactado, es la propia redacción de la misma en cuanto señala que ' la parte cumplidora, además de exigir el cumplimiento de la obligación u obligaciones que hayan sido incumplidas, tendrá derecho a percibir en concepto de cláusula penal, la suma de sesenta mil euros (60.000 €)', lo que se compadece mal con su aplicación a la resolución por no respetar el plazo contractual, y parece entenderse referida a las obligaciones de hacer o no hacer impuestas al Franquiciado durante el desarrollo de la relación negocial.
En definitiva, la cláusula es oscura por lo que no debe interpretarse en favor de la demandante, que es quien ha provocado su oscuridad, por cuanto está contenida en un contrato de adhesión ( art. 1.288 CC ), lo que ha de llevar a estimar el recurso de la demandada en este punto, sin necesidad, por tanto, de analizar si la moderación efectuada en la sentencia de primera instancia resulta insuficiente.
La cantidad objeto de condena se reducirá, pues, a 2.199,72 €, más los intereses que señala la sentencia de primera instancia, que no han sido combatidos, beneficiando la estimación del recurso a los restantes demandados, en virtud del vínculo de solidaridad existente entre ellos frente a la actora.
Opera en el caso de autos el denominado efecto extensivo para los que no apelaron, según doctrina contenida en STS de 21 de noviembre de 2000 , con cita de otras muchas, en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 (casos de estado civil ), 29 septiembre 1966 ( comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 ( fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 (comunidad de bienes); (solidaridad) y (comunidad).
QUINTO. Costas .
No procede imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, por lo que se refiere a la cantidad objeto de condena, que fijamos en 2.199,72 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
