Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 672/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100511

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2604

Núm. Roj: SAP A 2604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000672/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000079/2016
SENTENCIA Nº 527/2018
En ELCHE, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 79/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dº. Eusebio , Dª. Pilar y la compañía aseguradora Allianz, habiendo intervenido en la alzada
en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el
Letrado Sr. LADRON DE GUEVARA, y como parte apelada SEGURCAIXA SA, representada por el Procurador
Sr. MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. ALBERO PUYAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar la reclamación formulada por SegurCaixa SA, contra Dº. Eusebio , Dª. Pilar y la compañía aseguradora Allianz, que deberán abonar solidariamente la suma de 3899,83 euros, más los intereses del art 20 de la LCS que deberá satisfacer la compañía de seguros, todo ello con expresa imposición de las costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 672/18, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación, señalándose para resolver el día 15 de noviembre de 2018 a las 13 horas.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados por los particulares demandados en un inmueble asegurado por la demandante, condenándoles al pago de la cantidad reclamada más intereses del 20 % de la LCS.

Los demandados, disconformes con dicho pronunciamiento estimatorio, interponen recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ,insistiendo en que los daños ascendieron a 2.064 euros más IVA según la pericial que presentaron, por lo que interesan una sentencia 'que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario', con costas.

La parte demandante se oponen al recurso presentado, significando que en su demanda únicamente reclamaron los intereses moratorios del art. 110 y 1108 del CCivil.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe significarse que la STS de 14 de octubre de 2010 estableció que 'en cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'.

Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' En el mismo sentido,desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981,el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En el caso enjuiciado el juzgador de la instancia razona que '...tiene por probado que como consecuencia del siniestro en cuestión, se causaron los daños que ascienden a la cantidad reclamada. Y digo ello en base a la declaración del testigo Indalecio , que fue quien emitió la factura realizada que se acompaña con el documento número 4, y que dijo que vio los daños en la referida valla que afectaban a los pilares y a todo el muro. Alego que tuvo que hacer la valla entera, y se tuvo que rehacer los pilares, finalizando con monocapa. Alegó que se utilizaron los mismos materiales para dejarlo en las mismas condiciones, y que el importe de la reparación era conforme a valor de mercado. Esta declaración como digo, guarda perfecta verosimilitud con el informe pericial de don Jorge , quien dijo ser ingeniero técnico, ratificando su informe, veas doc nº 3, y cuya declaración fue clara precisa y contundente, en el sentido de legar que fue al lugar del siniestro, y que la cuantificación la llevó a efecto en base a lo que pudo valorar directamente, daños aparentes, observando la parte del muro afectada y reconstruyendo los daños existentes. Alego también, en el sentido de que el importe de los materiales empleados, se corresponde perfectamente con los bienes que tuvieron que ser reemplazados, y por importes que tienen perfectamente valores de mercado. Este juzgador como digo, da mayor credibilidad a los referidos testimonios que vienen amparados por la factura e informe que desglosa con precisión los daños e importes de reparación, habiendo hecho una exploración directa sobre los daños, y procediendo directamente a la reparación, lo cual les hace tener un conocimiento más directo y preciso sobre el alcance de los daños. En cuanto a la declaración de Indalecio testigo-perito propuesto de contrario, se trata de una declaración emitida por un licenciado en química, por lo que parece más lógico atribuirle mayor credibilidad a quien dice ser de contrario ingeniero técnico, por entender que este es más cercano a los materiales que se necesitan para reconstruir un muro; pero además, su declaración fue más confusa en la exposición de hechos, sin guardar un orden en su exposición, y sin que en definitiva, existan argumentos extintivos, impeditivos suficientes para que la acción no pueda prosperar '.

La parte demandante se limita en su recurso, como ya hiciera en su contestación a la demanda, a insistir en las bondades de su informe pericial,exponiendo que la diferencia entre este y el aportado por la demandante radica en la valoración de cada uno de los trabajos y materiales necesarios para la reposición de los daños, como serían la partida de piscina y reconstrucción de muro o la reposición del brezo artificial, pero no se explica en qué ha consistido la 'errónea valoración probatoria' que imputa al juzgador a quo , la cual no se desprende tampoco de lo razonado por él en la instancia, cuyos argumentos desestimatorios se dan ahora por reproducidos en orden al rechazo del motivo de recurso.



TERCERO.- Respecto a los intereses, la sentencia incurre en incongruencia ultra petita , pues concede los intereses punitivos del art. 20 de la LCS , que no fueron solicitados.

Por otra parte, debe recordarse que aunque la compañía demandante ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , una vez satisfecha la indemnización a su asegurado, no resulta de aplicación a su favor el artículo 20 de la citada Ley , ya que existiendo resoluciones discrepantes al respecto entre las Audiencias Provinciales, la STS. de 5 de febrero de 2009(43/2009 ) expone dichas contradicciones jurisprudenciales y sienta doctrina en el sentido de excluir dicha aplicación cuando la parte demandante es una entidad aseguradora, explicándolo tanto desde un punto de vista literal como sistemático, al entender que 'la finalidad del precepto analizado (fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala) pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras' esta doctrina fue acogida posteriormente en la STS de 30 de marzo de 2010 (2154/2010 ), en la que, además, se expone que 'el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley , se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado '.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso, concediendo únicamente los moratorios reclamados ex arts. 1101 y 1108 del CCivil. Al respecto hay que señalar que los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS.

Así, dispone la STS 5471/2010 : 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquidis non fit mora' (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007 , 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010 .

Conforme al razonamiento anterior, la 'oferta extrajudicial' realizada por la aseguradora demandada no puede tener carácter exoneratorio de los intereses reclamados (como dijera al contestar a su demanda), al no haber ido acompañada del correspondiente abono o consignación para pago antes de la presentación de la demanda y a cuenta de las cantidades reclamadas.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a las costas de apelación, manteniendo no obstante la condena al abono de las de primera instancia,al estimarse íntegramente la demanda.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso presentado por Dº. Eusebio , Dª. Pilar y la compañía aseguradora Allianz debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 79/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela ,en los siguientes términos,sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Estimo la demanda formulada por SegurCaixa, SA contra Dº. Eusebio , Dª. Pilar y la compañía aseguradora Allianz, condenándoles a que abonen con carácter solidario a la demandante la cantidad reclamada de 3.899,83 euros más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda,así como las costas de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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