Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 332/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100482
Núm. Ecli: ES:APL:2018:860
Núm. Roj: SAP L 860/2018
Resumen:
C C:C:
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168210563
Recurso de apelación 332/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1072/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cosme , Candelaria
Procurador/a: (MARIA ANGELS PONS PORTA)
Abogado/a: JOAN COMAPOSADA
Parte recurrida: BANKIA S.A. UNIPERSONAL
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: FERNANDO MEDINA DE LA LLAVE
SENTENCIA Nº 527/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Ana Cristina Sainz Pereda
Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1072/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARIA ANGELS PONS PORTA, en nombre y representación de Cosme , Candelaria contra Sentencia de fecha 31/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de BANKIA S.A. UNIPERSONAL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador s.ª Fontova en nombre y representación de Bankia, SA y DECLARO: 1º- que los demandados D. Cosme y Dª Candelaria carecen de título legítimo y de autorización de la propiedad para ocupar la vivienda ubidada en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , escalera NUM003 del Grupo DIRECCION000 , de Lleida, debiendo los demandados D. Cosme y Dª.
Candelaria dejar libre, vacua y adisposición de la actora la referida vivienda, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/12/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por la entidad bancaria actora -Bankia SAU- al considerar debidamente acreditada su legitimación activa en tanto que titular de inmueble (por adjudicación en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 574/09 del Juzgado de primera instancia nº4 de esta ciudad, y conforme a los documentos aportados) sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de título suficiente que ampare la ocupación del inmueble.
Los demandados interponen recurso reiterando en esta alzada la falta de legitimación de la parte actora al no figurar inscrito el inmueble a su favor en el Registro de la Propiedad sino a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en consonancia con lo acordado en el Auto de Adjudicación, invocando al efecto la aplicación analógica del art. 540 de la LEC dado que la parte actora no ha acreditado que es el sucesor de quien figura como adquirente de la finca en pública subasta.
En segundo lugar invocan la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por ostentar la condición de personas o colectivo especialmente vulnerable, reuniendo todos los requisitos previstos en el art. 1-3 de dicha Ley, por lo que no procede acordar el lanzamiento.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso no puede ser atendido, habiendo obtenido las alegaciones de los demandados oportuna y fundada respuesta en la resolución recurrida, cuyas conclusiones derivan del resultado que ofrece la prueba documental aportada por la demandante, de la que resulta que si bien la adjudicataria del inmueble fue Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (auto de 10-11-2009), consta que posteriormente la totalidad del patrimonio empresarial (con inclusión de los inmuebles) se transmitió a Banco Financiero y de Ahorros SA mediante escritura pública otorgada el 16-5-2011, y en esta misma fecha la referida entidad transmitió a Bankia SAU el negocio financiero y bancario que previamente había adquirido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (y de las demás Cajas que figuran en la misma escritura). Ningún argumento ofrecen los apelantes para rebatir la conclusión probatoria obtenida por el juzgador de instancia, y si a ello añade que tampoco resulta de aplicación del art. 540 de la LEC dado que no estamos ante un proceso de ejecución y que la resolución recurrida da por efectivamente probado aquello que los demandados niegan, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de esta primer motivo de apelación.
TERCERO.- Tampoco puede atendida la aplicación al caso de las previsiones establecidas en la Ley 1/2013, porque no estamos ante un proceso de ejecución hipotecaria, y como se deriva del propio tenor de esta Ley 1/2013, de 14 mayo, lo que en ella se regula son 'medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social', y el art. 1.1 de dicha Ley (redactado por el art. 2 del RD Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la misma Ley 1/2013, y con vigencia desde el 19 de marzo de 2017), dispone que '... Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el RD Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código...'.
Se trata, en definitiva, de medidas aplicables en supuestos de deudores hipotecarios, y precisamente por ello no basta no estar incluido dentro de un colectivo de los considerados especialmente vulnerables , puesto que el art. 1-3 dispone que además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, deberán concurrir otras circunstancias económicas, entre ellas, que en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda; que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar; y que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
Tampoco resulta aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, pues tal como dispone su art.1 regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. No se refiere, por tanto, a situaciones de precario (que comportan la ocupación de un inmueble sin título alguno que ampare esa ocupación) sino de sobreendeudamiento derivado de una situación de consumo (art. 2- 1), es decir, de ocupación de un inmueble por parte de su propietario o arrendatario, y es por ello por lo que el art. 5 establece que, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
En consecuencia, no cabe atender la petición de los apelantes cuando interesan que se les reconozca como colectivo especialmente vulnerable dentro del campo de aplicación funcional de la Ley 172913 y se declare no haber lugar al lanzamiento. No cabe duda de que el desalojo de la vivienda familiar puede colocar al núcleo familiar en una grave situación pero la solución a este problema no puede obtenerse por los cauces que pretenden los apelantes. En el procedimiento de desahucio por precario en que nos encontramos únicamente procede analizar, por un lado, la suficiencia del título del demandante, que le legitima para promover el juicio y, por otro lado, si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado. No se cuestiona en este caso que los demandados carecen de título que justifique la ocupación y, por tanto, lo procedente es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien es titular del mismo, sin que sea posible entrar en valoraciones sobre cuál es una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho. Quienes son responsables en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las Sdministraciones de las que dependen los servicios sociales, a las que podrá dirigirse el apelante.
En este sentido, ante similares alegaciones y refiriéndonos al derecho a la vivienda que proclama el art.
47 de la Constitución Española decíamos en nuestro auto de 19 de junio de 2018 (nº 275/2018) lo siguiente :'... Doncs bé, és cert que l'habitatge està reconegut al Conveni Europeu de Drets Humans, i també que el TJUE ha dit, en relació a aquest dret, a la seva sentència de 10-9-14, assumpte 34/13 que: 'En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores (sentencia Aziz, EU:2013:164 , apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García, EU:2014:1388 , apartado 11).
64 .En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137)'.
TERCER.-Ara bé, cal recordar que no es tracta d'un dret subjectiu directament exigible davant l'Administració ni davant els Tribunals, més enllà dels termes en què ho hagi establert el legislador (vide art.
53.3 de la CE ), que en el supòsit del legislador espanyol no ha estat desenvolupat en el sentit que pretén la recorrent, és a dir, no ha establert cap mecanisme que permeti que una persona que no té recursos suficients per accedir a un habitatge pugui posseir-ne un propietat d'un particular, no d'una Administració, fins que aquesta estigui en condicions de posar-ne un a la seva disposició. Cal recordar que aquest dret serà exigible en relació a l'administració prestadora de serveis, però no davant un particular o una societat, que no és el subjecte obligat a satisfer la necessitat d'habitatge i que, en canvi, sí que és titular del dret a la propietat privada ( art.33.1 de la CE ), reconegut també a l' art. 1 del Protocol Addicional del Conveni Europeu de Drets Humans , el qual pot ser lesionat en el seu dret, la protecció del qual sí que és directament exigible davant la justícia ordinària, com succeeix en el cas ara plantejat, de recuperació de la possessió no emparada per cap títol.
Només seria oposable davant un subjecte de dret privat o un particular en cas que s'hagués configurat pel legislador com una restricció d'interès públic del dret de propietat ( arts. 541-2 , 545-1 i 545-2.1 i 2 b. del CCCat ). És la funció social de la propietat ( art. 33.2 de la CE ), la que delimita el contingut del dret de propietat, i atès que la funció social de la propietat no és unívoca i la mateixa en tots els casos, doncs és un concepte divers, és el legislador qui determina on hi ha un interès general que ha de prevaldre sobre l'interès privat, imposant-li càrregues o definint el contingut de les facultats que atorga el dret de propietat per a cada tipus de bé, un dels quals podria ser l'habitatge ( art. 545.2 b. del CCCat ). Tanmateix, el legislador no ha establert cap limitació ni restricció al dret de propietat per protegir un possible interès general a disposar d'un habitatge'.
En consecuencia, el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 394-1 en relación con el art. 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.Candelaria y D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal 1072/2016 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

