Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 857/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100366

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14519

Núm. Roj: SAP M 14519/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0002815
Recurso de Apelación 857/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 215/2016
APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA
PROCURADOR: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN
APELADA: TALLERES CARSAN S.L.
PROCURADOR: Dña. INÉS MARÍA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 527/18
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 215/16, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante,
CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador D. Carlos Beltrán
Marín, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad TALLERES CARSAN S.L., representada por
la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absolver a Talleres Carsan, S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, frente a TALLERES CARSAN S.L., interesa la condena de 3.557,52 €, intereses y costas, fundada en la existencia de dos contratos de acometida de agua para incendios y suministros en general, que fueron impagados.

2.- La demandada se opuso invocando falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar a modo de síntesis, que "... El número 24085504 (usos comerciales) se encuentra a nombre de una sociedad distinta que no es la demandada, con un NIF distinto. En consecuencia, procede estimar la falta de legitimación pasiva respecto a las facturas bajo ese número de contrato. Además, a partir de abril de 2012, las facturas con este número de contrato se dirigen a nombre de una sociedad llamada Jedelo Motor, S.L., luego debe inferirse ( art. 386 LEC ) que la demandante conoció de alguna circunstancia, no explicada, que motivó ese cambio de destinatario de la factura. Respecto al contrato 24086817 (uso incendios) observamos que en todo el período reclamado el consumo de agua es O ó 1 metro cúbico y se arrastra la deuda de mes a mes.

La parte demandada ha acreditado su baja censal desde 2006, si bien no acredita que hubiera comunicado su baja del contrato o que la parte demandante conociera estas circunstancias porque el requerimiento de 2013 a un tercero se dirige solo por el contrato 24085504. No obstante, el contrato de suministro es un contrato reglado y la demandante debió cambiar la titularidad del suministro. Si figura una nueva dirección de contacto a partir de abril de 2012 en un contrato y para una determinada finca es porque hubo de rellenarse el impreso a que se refiere el artículo 18 del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II. Y este impreso solo lo puede rellenar el futuro contratante. Además, solo pudo rellenarlo como 'titular de la industria a abastecer' (art. 21) lo que hubo de comprobar el Canal.

En cuanto a la prescripción, que el artículo 1967 del Código Civil establece: 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [...] 4° La de abonar [...] a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico'. Este es el caso. La STS P 499/2006, 12.5 subsume en la prescripción trienal el suministro de agua.

Indisputablemente, esto supone que declarar prescritas las facturas anteriores al 6 de abril de 2013.

Obsérvese que la reclamación de 2013 tampoco interrumpe la prescripción frente a la demandada por haber sido entregada a tercero. Es más, el artículo 1967 fija el dies a quo del plazo de prescripción en 'El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' no habiéndose podido prestar un servicio a una empresa que no ejerce actividad por carecer de objeto tales servicios..", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva y la prescripción.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre la errónea valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva y la prescripción.- 1.- Doctrina y jurisprudencia sobre el contrato de suministro de agua.- Dice la Sentencia de la AP Madrid, sec. 21ª, S 14-06-2012, nº 165/2012, rec. 509/2010 que ".... El Decreto 2922/75, de 31 de octubre, recoge en su artículo 18, en relación con la distribución de aguas del Canal Isabel II, que 'en la contratación, se hará constar, además de la dirección a la que destine el suministro, la dirección de contactos, a la que deben dirigirse las comunicaciones'. Y el artículo 21 prevé que 'el contratante del suministro será el titular de la finca', y en su artículo 23, que 'en los casos de cambio de titularidad de la finca abastecida, el vigente contratante de la finca y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal, y dentro del plazo de un mes, el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización del nuevo contrato de suministro'.

Cambio de la titularidad del suministro y de ocupante de la finca que no ha sido objeto de comunicación alguna a la entidad actora.

Conviene citar la sentencia dictada por esa misma Sección en fecha de 19 de abril del 2012, recurso 384/2010, donde se fija una postura doctrinal que es perfectamente extrapolable al caso de autos. Así, en cuanto a la condición de usuario o beneficiario del consumo se trata de una posición que se identificaría al titular del contrato con el beneficiario del servicio de suministro. Lo que sucede es que como en cualquier contrato, el que se obliga a pagar ese servicio es quien contrata, y asume la posición de pago. Es un problema de partes en el contrato, y estas son las que intervienen en el actual objeto de litigio. Es decir, que si la parte recurrente pagó el suministro y disfrutó del mismo durante 10 años, es lógicamente parte contratante a estos efectos y beneficiario del suministro. Correspondiéndole, como contraprestación, la obligación de pagar el precio del mismo.

Dicho esto, el usuario del suministro podrá traspasar el contrato a otro, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora y se halle al corriente de pago. Y en los casos en que el usuario efectivo del servicio sea persona distinta de la que figura en el contrato, podrá pedir el cambio a su nombre del contrato existente, previa acreditación fehaciente con justo título, debiéndose hallar, al mismo tiempo, al corriente de pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del CC, los contratos sólo producen efecto entre los que lo otorgan y sus herederos. De este modo, vigente la relación contractual establecida entre las partes es indudable que el responsable frente al administrador, de la obligación de pago de los suministros por este efectuados, lo será, siempre y en todo caso, el usuario conforme al contrato. En este sentido, ha de señalarse que en el curso del proceso no se ha justificado, en modo alguno, por la demandada, a quien incumbía la correspondiente carga de prueba, conforme el artículo 217 de la LEC, que al abandonar la explotación del local de la calle Volta, 13, del polígono Industrial San Marcos de Getafe, se hubiera solicitado el cese de suministro de agua. Es más, al contrario, dicho suministro se sigue produciendo. No habiéndose mencionado, ni tan siquiera en la contestación a la demanda, que tampoco se hubiera instado la resolución del contrato.

Ni tampoco ha comunicado a la actora el cambio de titularidad de dicho suministro. No habiendo probado, ni tan siquiera, cuál es la entidad o particular que se encuentra en dicho inmueble. Puesto que si efectivamente ha existido un contrato de arrendamiento de la finca, nada más fácil que haberlo aportado a autos, cuanto que el representante legal de la entidad recurrente, es, además, socio de la entidad propietaria de dicho inmueble, Promotora 66. De tal modo que dicha falta de aportación probatoria, nunca puede ser interpretada en su favor.

De tal modo que siguiendo la línea doctrinal fijada por esta Sección 21 bis, en supuestos similares al actual, el firmante de una póliza debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del consumo de agua, toda vez que no ha dado de baja el contrato, ni ha puesto en conocimiento de la entidad actora el cambio de titular.".

2.- Aplicación al presente caso.- Consta la suscripción de los contratos de los que dimana la deuda exigida por parte de la entidad demandada; es cierto que a partir del 4 de Abril de 2.012 las facturas vienen expedidas a nombre de Jedelo Motor S.L., pero no lo es menos que se mantiene siempre en ésta y las posteriores, tanto el mismo número de contrato como la expresa mención de la demandada como titular del mismo; en consecuencia la firmante de la póliza debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del consumo de agua, toda vez que no dio de baja el contrato, ni puso en conocimiento de la entidad actora el cambio de titular, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, sin probarse extremo en contrario por la demandada, como le correspondía al tratarse de un hecho extintivo de la obligación reclamada, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, que además tiene fundamento legal y reglamentario, en cuanto a las obligaciones de los contratantes, de acuerdo el citado Decreto 2922/75, de 31 de octubre, siendo aceptable que la reseña de la referida entidad Jedelo Motor S.L. en la facturas posteriormente expedidas, esté motivada por tratarse de la nueva ocupante conocida del local en cuestión donde se producía el suministro, quedando expedita la obligación de pago de la titular del contrato, sin perjuicio de las relaciones internas de ésta con las sucesivas ocupantes del local, quienes también incumplieron sus obligaciones reglamentarias en cuanto a la regularización de la titularidad del suministro.

3.- En cuanto a la prescripción de determinadas facturas, tiene declarado esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en Sentencias de 31/5/2011 Rollo 687/10, 17-6-2008, nº 259/2008, rec. 220/2007, que el plazo de prescripción de tales deudas es de cinco años, por lo que datando la más antigua de 25 de Abril de 2.011, y presentada la demanda el 7 de Abril de 2.016, no existe prescripción alguna.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda planteada por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., frente a TALLERES CARSAN S.L, se condena a la misma al pago de la cantidad de 3.557,52 €, intereses desde la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 1.108 del CC, y costas de primera instancia, en virtud del artículo 394 de la LEC.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debo ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, y frente a TALLERES CARSAN S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, autos de Juicio Verbal nº 215/16, REVOCANDOla sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda planteada por CANAL ISABEL II GESTION S.A, frente a TALLERES CARSAN S.L, se condena a la misma al pago de la cantidad de 3.557,52 €, intereses desde la presentación de la demanda y costas de primera instancia.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a 26 de Noviembre de 2018.

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