Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1548/2017 de 18 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100352
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2765
Núm. Roj: SAP V 2765/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001548/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.527/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D.ª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000877/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Piedad
representado por el/la Procurador/a D/Dª. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el/la Letrado/a D/Dª.
FERNANDO CALVET GIMENO y de otra como demandado, D/Dª. Luis Miguel , representado por el/la
Procuradora D/Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA CRUZ
BENAVENTE ESTRADA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 31-5-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE LIQUIDACION DE GANANCIALES formulada por Piedad representado por el Procurador Sr. QUEREDA PALOP, JESUS frente a Luis Miguel , DEBO DECLARAR Y DECLARO que: 1.- El ACTIVO de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges indicados está formado por: Ajuar domestico Vehiculo volkswagen Cuentas bancarias en la entidad BMN titularidad de ambos conyuges Cuenta CAIXA POPULAR Indemnizacion por despido recibido por la Sra. Piedad en la proporción correspondiente a Aportaciones a planes de pensiones de ambos conyuges hasta la fecha de la disolución de gananciales 2.- El PASIVO de la sociedad de gananciales está formado por .
1.- crédito a favor de la Sra. Piedad por importe de 11.578,324 euros por la cancelación de préstamo hipotecario ganancial.
2.- crédito a favor del Sr. Luis Miguel por las cuotas satisfechas del préstamo personal de CAIXA POPULAR desde noviembre de 2015 hasta enero de 2016 3.- crédito a favor del Sr. Luis Miguel por la factura de consumo de agua abonada en el mes de diciembre de 2015, siempre que dicho pago no se realizase con dinero procedente del préstamo personal, en cuyo caso solo podrá reclamar la parte correspondiente en relación a dicho préstamo .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31-5-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que determina el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, interpone recurso de apelación la representación procesal de Piedad en relación a tres concretas partidas: 1) La indemnización por despido de la Sra. Piedad no debe ser incluida en el activo de la sociedad de gananciales al haber quedado acreditado que el total importe del finiquito fue ingresado en una cuenta ganancial, lo que ha quedado acreditado a través de la correspondiente prueba documental no impugnada de contrario; 2) El crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra Piedad por importe de 10.000 Euros y que fue solicitado para atender a reparaciones de la vivienda, así como la factura de suministro de agua por cuantía de 2.256'46 Euros, deben ser excluidos, pues la cantidad del préstamo fue directamente ingresada en cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Luis Miguel , sin que la recurrente tuviera noticia o conocimiento, ni consintiera en su suscripción. A su vez, la factura del suministro de agua en vivienda ganancial se produjo cuando la recurrente ya no residía allí. 3) Debe incluirse como partida del pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cuantías obtenidas por la Sra. Piedad por vía hereditaria y que fueron ingresados en cuenta bancaria ganancial, destinando dicho dinero a la económica familiar.
La representación procesal de Luis Miguel solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición a recurso que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- Según resulta de las actuaciones los cónyuges Piedad y Luis Miguel obtuvieron sentencia de divorcio en fecha 21 de enero de 2016 , fecha en la que, igualmente, se produjo la disolución de la sociedad de gananciales. Instando el procedimiento para la formación de inventario de dicha sociedad, se plantea el recurso de apelación por la Sra. Piedad en relación con tres concretas partidas que procedemos a analizar.
I) Inclusión como partida del activo en la sentencia de la instancia del importe correspondiente a la indemnización por despido recibido por la Sra. Piedad , en la proporción correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio. La parte recurrente alega no proceder la inclusión de tal partida y este Tribunal ha de estimar su pretensión.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 1347 del Código Civil son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, habiendo declarado reiteradamente la Jurisprudencia que la indemnización por despido cobrada antes de la disolución de la sociedad de gananciales posee carácter ganancial. Como señalan las STS de 18/03 y 28/05 de 2008, la indemnización cobrada por un cónyuge en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene carácter ganancial el porcentaje correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio.
Como ya se ha indicado, la sentencia de divorcio se dictó el 21 de enero de 2016 , y el despido de la Sra.
Piedad de la empresa Holding Andreu World SA se produjo el 3 de diciembre de 2005. Consta al folio 257 de autos el documento de 'saldo y finiquito' por importe de 18.132'07 Euros, fechado el 23 de diciembre de 2005, para cuyo valor probatorio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC al no haber sido impugnada su autenticidad, y de cuyo contenido resultaría el carácter claramente ganancial de dicha indemnización. A su vez, tal documento ha de ser puesto en relación con el que aparece unido al folio 437, correspondiente al extracto de la cuenta terminada en ' NUM005 ' del Banco Mare Nostrum, de titularidad ganancial según resulta de la información obtenida del Punto Neutro Judicial (f. 270) y que no se discute de contrario, en la que aparece reflejado el ingreso de un cheque de la entidad Barclays Bank de fecha 23 de diciembre de 2005 -fecha valor 27/12/2005-, por cuantía exactamente coincidente con el importe de la indemnización por despido concedida a la Sra. Piedad , de lo que solo cabe concluir que el importe íntegro de la indemnización por despido -ganancial- fue ingresado en una cuenta bancaria ganancial y destinado, según las anotaciones contables de la cuenta (folios 347 a 456), al mantenimiento de los gastos y cargas familiares.
En atención a ello, ningún motivo concurre para incluir otra vez en el activo de la sociedad de gananciales el importe de la indemnización por despido, pues el mismo ya se integró como tal en diciembre de 2005 y ha sido objeto de disposición por ambos cónyuges hasta el momento de la disolución de gananciales, sin que se haya acreditado en autos ni la existencia de remanente alguno ni, tampoco, que el importe de la indemnización hubiera sido superior al reflejado en la documentación a que se ha hecho referencia. Así pues, ha de estimarse la pretensión de la parte recurrente respecto de la partida analizada.
II) Créditos a favor del Sr. Luis Miguel por las cuotas satisfechas del préstamo personal de Caixa Popular desde noviembre de 2015 hasta enero de 2016 y por la factura de consumo de agua del mes de diciembre, siempre que dicho pago no se realizase con dinero procedente del préstamo personal, en cuyo caso solo podrá reclamar la parte correspondiente a dicho préstamo. Alega la parte recurrente que deben ser excluidos ambos del pasivo de la sociedad de gananciales porque el préstamo se ingreso en una cuenta privativa del Sr. Luis Miguel y el suministro de agua se produjo cuando la Sra. Piedad ya no residía en el que fuera domicilio habitual.
Respecto de la primera de las partidas, consta al folio 240 de autos copia de la póliza de préstamo para consumidores - NUM000 - suscrita el 16 de noviembre de 2015 por Luis Miguel e importe de 10.000 Euros. Según dicho documento la finalidad del préstamo era 'otras financiaciones a familias' y con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2019. El importe del préstamo fue ingresado en la cuenta de la Caixa Popular terminada en ' NUM001 ', de la que es único titular el Sr. Luis Miguel , quien la aperturó tres días antes de la concesión del préstamo, según resulta de la información obtenida del PNJ (f. 270). Pero sin perjuicio de la titularidad de la cuenta, lo cierto es que lo pagado por razón de dicho préstamo constante matrimonio tiene la consideración de deuda ganancial, pues se trata de un gasto para el sostenimiento de la familia y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia que debe correr a cargo de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil .
Así pues, ha de mantenerse como pasivo de la sociedad el importe que resulte por cuotas satisfechas desde la fecha de la constitución del préstamo (noviembre de 2015) hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (enero de 2016).
Las mismas consideraciones, y con la prevención expresada en la sentencia apelada, han de mantenerse respecto del importe correspondiente a la factura de agua -f.255-, pues se trata de un gasto que se ha originado por un bien ganancial antes de la disolución del régimen económico matrimonial, y ello con independencia de que a las fechas de la lectura de consumo de agua que constan en la factura, la Sra. Piedad no residiera ya en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Torrent.
III) Crédito de la Sra. Piedad por el importe del valor actualizado de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias titularidad de ambos cónyuges, fruto de las ventas de bienes privativos (adquiridos por herencia) y que acrecentaron el caudal común. Alega la parte recurrente que debe incluirse dicha partida como crédito a su favor por importe de 297.44'55 Euros, valor actualizado de lo ingresado.
La sentencia dictada en la instancia no incluye esta partida por considerar que no hubo voluntad de mantener el carácter privativo de las aportaciones realizadas por la Sra. Piedad , al haberlas ingresado en cuenta ganancial en la que también ingresaba su nómina y con la que se atendía los gastos familiares de toda índole, tesis que este Tribunal no puede compartir.
Como resulta de la abundante prueba documental incorporada en las actuaciones, en el año 2000 la Sra. Piedad recibió por herencia de su padre, Teodoro , determinados bienes inmuebles, saldos en cuenta y fondos de inversión. Los bienes adjudicados por herencia tenían un valor total de 150.121'39 Euros (f. 20), importe líquido que fue progresivamente ingresado en la cuenta común de los cónyuges en la medida que la Sra. Piedad procedió a la venta de los inmuebles, acciones y participaciones en Fondos de Inversión y al traspaso de saldos recibidos por herencia. De las cantidades obtenidas por las distintas ventas se ha descontado en el Informe emitido a instancia de la parte demandante, las cantidades que con cargo a dicha cuenta sirvieron para saldar las obligaciones fiscales derivadas de operaciones de venta (IVA, IRPF), obteniendo así la cifra que antes ha sido indicada.
Como indica la STS de 7 de diciembre de 2003 , 'La doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 5 de julio de 1999 , es que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el nuevo hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos...' Por tanto, la cuenta corriente en la que se ingresaron las cantidades correspondientes a lo obtenido por herencia de la Sra. Piedad no perdió su carácter ganancial, pero ello sin perjuicio del carácter privativo que necesariamente ha de ser atribuido al importe que aquélla recibió por herencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 2º del Código Civil , -son privativos, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges por título gratuito después de comenzar la sociedad de gananciales-, siendo la razón de tal carácter, el hecho de que en la atribución económica no concurrió la conducta participativa del Sr. Luis Miguel , 'sino la exclusiva contemplación de la persona del atribuido en la voluntad del atribuyente (donación, herencia, legado)' [ STS de 25 de julio de 2002 ] De ello necesario es concluir que el importe total que se ingresó en la cuenta común por razón de lo recibido por herencia por la Sra. Piedad tiene carácter privativo, y ello con independencia de que la cuenta de ingreso fuera ganancial y de que con su saldo se atendiera al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, no es posible atender a la pretensión de que se incluya en el pasivo el importe actualizado de aquélla cantidad - que en informe pericial se cifra en 297.441'55 Euros, por aplicación del interés legal del dinero para cada anualidad-, y ello porque como señaló el perito, Sr. Jesús Carlos , solo queda clara la trazabilidad del dinero desde que la Sra. Piedad lo recibe por herencia hasta su ingreso en la cuenta común. A partir de ese momento, el saldo de la cuenta se dedicó al pago de cargas familiares pero también a la adquisición de fondos y/o acciones por ambos cónyuges u otros destinos imposibles de determinar (extracciones bancarias directas o por transferencias); es decir, la hoy recurrente ha obtenido durante la vigencia de la sociedad de gananciales una rentabilidad del dinero que ingresó en la cuenta común no determinada ni cuantificada, lo que impide acordar una nueva remuneración de lo recibido por herencia al amparo de una actualización del valor del dinero.
La conclusión a lo expuesto es que habrá de incluirse como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito a favor de la Sra. Piedad por lo recibido por herencia de su padre; lógica consecuencia de tal pronunciamiento es la deducción en su cuantía del importe del crédito ya reconocido en la sentencia de la instancia por 11.578'324 Euros (1.926.471pesetas), por la cancelación de un préstamo de carácter ganancial con el dinero privativo de aquélla. De este modo, la cuantía de esta partida será de 138.543'066 Euros.
TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 -aclarada por Auto de 31 de julio de 2017-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent en autos de liquidación de la sociedad de gananciales, revocamos parcialmente dicha resolución en los términos que siguen: - Queda excluida como partida del ACTIVO de la sociedad de gananciales 'la indemnización por despido recibida por la Sra. Piedad en la proporción correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio'.- Se incluye como partida del PASIVO de la sociedad de gananciales 'crédito a favor de la Sra. Piedad por importe de 138.543'066 Euros, como resto de las cantidades privativas ingresadas por aquélla en las cuentas bancarias de titularidad común de los cónyuges'.
- Se mantienen en lo demás el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.
- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
