Sentencia CIVIL Nº 527/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1002/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100533

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6829

Núm. Roj: SAP B 6829/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188003848
Recurso de apelación 1002/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 15/2018
Parte recurrente/Solicitante: Clemente , Piedad
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA, SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 527/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 6 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 1 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 15/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a SONIA ALMERO MOLINA en nombre y representación de Clemente Y Piedad contra Sentencia - 29/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a VANESSA LOSTAL RUBIO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. VANESSA LOSTAL RUBIO, a instancia de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, asistida por el letrado D. PABLO PIERRE PRATS, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , n2 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de la población de Sant Pere de Ribes (Barcelona), de los cuales han sido identificados dos de ellos, Dña. Piedad y D. Clemente , ambos representados por la procuradora Dha. SONIA ALMERNO MOLINA y asistidos por la letrada Dña. SILVANA OTÍN OLKERS, con n2 de colegiada 24.323, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, declaro que los ignorados ocupantes de la referida vivienda y Dña. Piedad y D. Clemente carecen de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora y condeno a los ignorados ocupantes y a Dña. Piedad y a D. Clemente a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 , n°- NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Sant Pere de Ribes (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no desalojan dicha vivienda en los términos legalmente establecidos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Sant Pere de Ribes, CALLE000 , NUM000 , NUM003 - NUM004 , alegando que carecen de título.

2.- Emplazados los demandados, contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Don Clemente y doña Piedad recurren la sentencia en apelación alegando: el derecho a la vivienda reconocido en los tratados internacionales ratificados por España, el artículo 47 de la Constitución Española , que es una exigencia social que los podres públicos aseguren el derecho a la vivienda de sus ciudadanos; y la situación de emergencia económica y social de los demandados.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.

Por contra, los apelantes no han alegado tener ningún derecho sobre la finca, por lo que se trata claramente de una situación de precario.

El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

2.- En relación a la infracción de normas, el artículo 47 CE establece: 'Todos los espanñoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.' No obstante, el artículo 117 CE prevé que la Justicia emana del pueblo y se administra por jueces sujetos 'al imperio de la ley'.

El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que Espanña forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).

De hecho, el artículo 53.3 CE , al referirse a los derechos reconocidos en el capítulo tercero precedente, dice: '3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

3.- Los tratados internacionales ratificados por España no confieren un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.

Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa. Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

4.- Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

5.- En definitiva, en atención a lo expuesto, los apelantes carecen de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente y doña Piedad , frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 15/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 6 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos .

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