Sentencia CIVIL Nº 527/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 451/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100501

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1144

Núm. Roj: SAP GI 1144/2019

Resumen:
ES:APGI:2019:1144FERNANDO FERRERO HIDALGOfalseAudiencia Provincial de Girona

Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188092388
Recurso de apelación 451/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 201/2018
Parte recurrente/Solicitante: Lorena , INVERSIONES L'HOSTAL 9, SL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Ricardo Abram Pabon, JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 527/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 30 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 201/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Lorena , y el procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de INVERSIONES L'HOSTAL 9, SL contra la sentencia de fecha 29/10/2018 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Narcís Juglà Serra, en el nombre y representación de Lorena , contra la Compañía Inversiones L#Hostal 9, SL: 1.- Debo condenar y condeno a Compañía Inversiones L#Hostal 9 SL a abonar a Lorena la cantidad de 9649,95 euros más el interés legal desde que debieron abonarse.

2.- Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres de fecha26 de marzo del 2.019 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la COMPAÑÍA INVERSIONES L'HOSTAL 9, S.L. y en la que se reclamaba las rentas adeudadas por importe de 9.649,95 euros y se declaraba enervada la acción de desahucio, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Sobre la procedencia o improcedencia de la enervación apreciada.

La recurrente impugna la sentencia sosteniendo la improcedencia de haber apreciado la enervación de la acción pues además del requerimiento que se hizo a la arrendataria y que es único que es valorado en la sentencia, se realizó otro requerimiento el día 12 de abril del 2.017, acompañado como documento nº 7 de la demanda.

El Tribunal Supremo, ha señalado los requisitos para impedir la enervación del desahucio (SS de 13 de abril del 2.015 y 28 de mayo del 2.014 ). Estos requisitos mínimos que ha de contener el requerimiento de pago para impedir que el inquilino ejercite el derecho de enervación del desahucio son los siguientes: 1.- La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2.- El requerimiento ha de ser fehaciente, es decir, que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario (notarial, burofax con acuse de recibo, etc.) 3.- Ha de referirse a rentas o cantidades asimiladas impagadas.

4.- Debe transcurrir, al menos 30 días, desde la recepción del requerimiento hasta la interposición de la demanda.

5.- Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

El requerimiento de pago, como vemos debe referirse a rentas o cantidades asimiladas. En principio, debe entenderse que el arrendador debe indicar las rentas que han sido impagadas y su importe, y este debe coincidir con el importe en el que se sustenta la acción de desahucio. Cierto es que tras el requerimiento puede ocurrir que se haya pagado alguna cantidad o que aumente la deuda por otros impagos o que exista algún error de cálculo que se subsane en la demanda o, incluso, que se compute por error como impagada alguna mensualidad. Pero lo que es importante es que el arrendador identifique las rentas impagadas y su importe.

Examinado los requerimientos aportados como documentos 5 y 7 debemos aceptar que se ajustan a dichos requisitos. Es cierto que el requerimiento de 1 de marzo del 2.017, entregado el día 2 de marzo, no se ajusta a dichos requisitos, pero se indica claramente la renta que debe pagarse a partir del mes de febrero del 2.017 y se calculan las cantidades pagadas de menos durante los años anteriores, fijándose la deuda en 900,88 euros. Y es en el requerimiento de 13 de abril en el que se le requiere de pago de la renta convenida, que ya había sido indicada en el requerimiento anterior, a pagar los atrasos, que también habían sido indicados, y con el apercibimiento de resolución del contrato. Por lo tanto, se daban todos los requisitos para impedir la enervación de la acción de desahucio.



TERCERO.- Impugna la sentencia la parte demandada- arrendataria sosteniendo que la actualización de la renta debía producirse a partir del mes de marzo de cada anualidad y, en concreto el pago de la renta de 1.800 debía producirse el 1 de marzo del 2.017 y no en febrero de tal año, dado que el contrato se celebró el día 10 de febrero del 2.012.

El recurso no puede ser estimado pues si nos atenemos al tenor literal del contrato y aceptando que el contrato empezaba a regir el 10 de febrero del 2.012, la renta debía actualizarse a partir del primer y segundo año a partir del 10 de febrero en la cantidad de 1.100 euros, para el tercer, cuarto y quinto año por la cantidad de 1.300 euros a partir de la misma fecha y a partir del sexto año, lo mismo. Es decir, a partir de la mensualidad de febrero del 2.017, aunque se girase a partir del 10 de febrero, el pago de la renta debía ser de 1.800 euros.

Lo que no puede aceptarse es que se sostenga una interpretación literal del contrato y después se altere dicha interpretación en su favor, sosteniendo que cada anualidad empezaría a regir a partir del 1 de marzo. Si se sostiene una interpretación literal debería estarse a ello y aplicar la actualización de la renta a partir del 10 de febrero de cada anualidad. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso dado que, entendiendo que el cómputo de cada anualidad empieza en tal fecha, la reclamación y liquidación de las rentas resulta correcta.



CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso principal interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y procede desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada y demandada con imposición de costas del recurso Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por DÑA. Lorena y desestimar el formulado por INVERSIONES L'HOSTAL 9, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 201/2018, con fecha 29/10/2018.

Debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Lorena contra INVERSIONES L'HOSTAL 9, S.L. declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, denegando la enervación de la acción de desahucio y confirmando la condena a pagar las rentas fijadas en sentencia, debiendo la arrendataria desalojar el objeto arrendado.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima e imponiéndolas a la recurrente respecto del recurso que se desestima.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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