Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 641/2018 de 12 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100509
Núm. Ecli: ES:APL:2019:834
Núm. Roj: SAP L 834/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158138674
Recurso de apelación 641/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1152/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: JOSE MARIA SIMON SOLANO
Parte recurrida: María Rosario
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: Yolanda Montull Pique
SENTENCIA Nº 527/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistraddas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 12 de noviembre de 2019
Ponente: Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de septiembre de 2018 se rebieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1152/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de María Inés contra la Sentencia de fecha 18/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de María Rosario .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMOparcialmente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Altisent en nombre y representación de D.ª María Inés y D.ª Cecilia (como herederas universales de D.ª Daniela ) frente a D.ª María Rosario (como heredera universal de D. Dionisio ), DECLARO la existencia del contrato de préstamo de junio de 1992 y del contrato de reconocimiento de deuda de fecha de 27 de noviembre de 1996 suscrito por la S.ª Daniela como prestamista y por el Sr. Dionisio como prestatario y la integración del mismo en el caudal relicto de la herencia del Sr. Dionisio , y CONDENO a la demandada D.ª María Rosario (en su condición de heredera universal del Sr. Dionisio ), a pagar a las actoras D.ª María Inés y D.ª Cecilia (en su condición de herederas universales de la S.ª Daniela ) la cantidad de 18.581,70 €. Cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial verificada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo entre particulares suscrito entre Daniela y Dionisio en junio de 1992 por un principal de dos 2.600.000 Ptas., firmando las partes el 27 de noviembre de 1996 un contrato de reconocimiento de deuda en virtud del cual el prestatario se comprometía a restituir a la actora la cantidad de 2.440.000 Ptas. en concepto de principal, así como el 12% de interés anual; condenando a la demandada (en su condición de heredera universal del Sr. Dionisio ) a satisfacer a las actoras (en su condición de herederas universales de la Sra. Daniela ) la cantidad de 18.581,70 euros. Cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial verificada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el artículo 576 LEC hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia.
Considera en primer lugar que en este caso no existe prueba suficiente de la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes contratantes para la capitalización de los intereses, apreciándose por el contrario la voluntad contraria a dicha capitalización, de modo que rechaza la primera pretensión de la actora y declara que los intereses remuneratorios del préstamo se calcularán anualmente sin integrarse los impagados en el principal del negocio aun cuando no hayan sido puntualmente satisfechos, como en el presente caso.
En cuanto a los pagos previos alegados por la demandada, reconoce el pago de 2000 €, documentado en el escrito de fecha 15 de marzo de 2010 que se hizo en concepto de devolución en parte de los intereses, de modo que no tiene eficacia para reducir el importe del principal adeudado a los demandantes, por lo que resuelto el contrato a petición de las herederas de la Sra. Daniela en 1 de octubre de 2014 en la forma prevista en el Pacto Cuarto del contrato, condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 14.684,70 € en concepto de principal.
Aprecia, a su vez, la excepción de prescripción de los intereses remuneratorios pactados por las partes, al rechazar la interrupción de la prescripción invocada por las actoras basada en la declaración testifical del Sr.
Hipolito , limitando la reclamación de intereses a los 3 ejercicios anteriores a la reclamación expresa verificada en octubre de 2014, es decir, desde junio de 2011 en adelante, resultando un total de 3.917 € de intereses remuneratorios, a cuyo pago condena a la demandada en favor de las actoras.
En definitiva, condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de 14.664,70 € en concepto de principal y la cantidad de 3.917 € en concepto de intereses remuneratorios desde junio de 2011 hasta la resolución del contrato, ascendiendo la suma total a 18.581,70 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial verificada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el Art. 576 LEC hasta su completo pago.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora María Inés , mostrando en primer lugar disconformidad con la no apreciación, ni estimación por parte del juzgador, de la capitalización de los intereses remuneratorios establecidos en el documento contractual suscrito y que trae causa la presente Litis. Muestra también disconformidad con la apreciación de la excepción de prescripción contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Y por último muestra disconformidad con la finalización del devengo de los intereses remuneratorios pactados en fecha 1 de octubre de 2014, fecha en la que había quedado resuelto el contrato suscrito a consecuencia la reclamación extrajudicial efectuada por dicha parte, considerando que los intereses expresamente establecidos en el contrato deben devengarse hasta el total y completo pago de la cantidad adeudada.
La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que, tal y como establece resolución recurrida, las partes no pactaron la capitalización de los intereses, la actora no ha acreditado la interrupción de la prescripción anterior al burofax emitido el 1 de octubre de 2014 en lo referente a los intereses remuneratorios, que deben limitarse a los 3 ejercicios anteriores a la reclamación expresa, sin que pueda darse validez a la testifical del padre de las actoras ,dado el evidente interés en el asunto, fijando el límite de los intereses a abonar en la resolución del contrato producida en octubre de 2014.
SEGUNDO.- Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante cuestiona en primer lugar la no apreciación, ni estimación por parte del juzgador, de la capitalización de los intereses remuneratorios establecidos en el documento contractual suscrito y que trae causa la presente Litis.
Considera que ha quedado debidamente acreditada la existencia de un pacto entre las partes, mediante el cual se estableció dicha capitalización de intereses, no pudiéndose inferir del factum probatorio que obra en las actuaciones conclusión distinta a ésta. Precisa que, sin perjuicio de la claridad y determinación gramatical, sistemática y funcional de la cláusula que recoge dicho pacto en el documento contractual otorgado al efecto y pese a las consideraciones efectuadas por el juzgador, dicha parte en ningún momento ha reconocido la validez, autenticidad y/o eficacia del Doc. 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda, a cuya existencia se acoge el juzgador para desvirtuar la existencia de dicho pacto de acumulación de intereses, sino todo lo contrario. Añade que la existencia de dicha capitalización de intereses en el documento suscrito por ambas partes en ningún caso supondría una novación modificativa del negocio inicial.
Para resolver la controversia el juzgador de instancia parte de las reglas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes CC, y examina detalladamente el tenor literal de la cláusula controvertida, conjugándolo con el resto de cláusulas del contrato firmado por las partes en 1996 y, en concreto, con la cláusula séptima y también, para valorar de forma más adecuada la voluntad real de los contratantes, con el inicial contrato de préstamo que suscribieron las partes en junio de 1992, plasmado en el Doc.1 de la contestación a la demanda, reconocido por la actora, en el que de forma muy escueta se fijó el importe total del crédito y los intereses anuales del 12% anual, calculando el importe de los intereses anuales en 312.000 Ptas. Valora además el hecho que en el contrato de 27 de noviembre de 1996 las partes optaron por la figura del reconocimiento de deuda, por lo que parece lógico pensar que fue para conservar la esencia de la obligación anterior, de modo que el nuevo documento se limitase a cuantificar y fijar de forma cierta y vinculante la cantidad debida en ese momento por el obligado, pero sin una especial modificación de los pactos iniciales porque ello supondría una novación modificativa del negocio inicial, lo que no ocurrió en este caso. En base a todo ello concluye que en este caso no existe prueba suficiente de la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes contratantes para la capitalización de los intereses, apreciándose, por el contrario, una voluntad contraria a dicha capitalización, de modo que rechaza la primera pretensión de la parte actora y declara que los intereses remuneratorios del préstamo se calcularán anualmente, sin integrarse los impagados en el principal del negocio aun cuando no hayan sido puntualmente satisfechos, como el presente caso La apelante muestra disconformidad con dicha conclusión, al considerar que el contenido de la cláusula es claro y de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la misma, se desprende que la voluntad de las partes fue la de pactar una capitalización de los intereses, sin que la no inclusión en el Pacto Séptimo del documento contractual permita confirmar que no era voluntad de ambas partes incluir dicho pacto, sino todo lo contrario. Añade que el documento aportado por la demandada junto a la contestación no permite valorar la voluntad real de los contratantes, en tanto nada refleja del préstamo suscrito en junio de 1992, tratándose de un documento que no fue reconocido por la actora, sino que fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa, tanto por su autenticidad como por su valor probatorio, indicando que ni siquiera está fechado, ni consta firma de la Sra. Daniela y además los números manuscritos no pueden atribuirse a la misma, como se puso de manifiesto en la testifical practicada en el acto de juicio. Por último refiere igualmente que el título y/ o la concreta calificación del documento contractual en base al cual se formula la reclamación que nos ocupa resulta total y absolutamente intrascendente para la valoración de la existencia del pacto de capitalización de intereses y los efectos derivados de éste, sin que ello pueda, en consecuencia, desvirtuar la existencia de tan claro y concreto pacto.
Pues bien, ante la discrepancia que expresa la recurrente es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008, las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C. forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000)', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC.) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .
En el caso de autos el juzgador acude en primer lugar al principio de interpretación literal de la cláusula, considerando que no puede concluirse de forma indudable que las partes pactaran de forma expresa que los intereses ya devengados pasarían a devengar nuevos intereses ya que únicamente se dice que los intereses anuales se suman a la deuda principal, expresión que permite una doble interpretación, una que sería conforme a la tesis de la actora y otra segunda que sería conforme a la tesis de la demandada, por lo procede a indagar la intención de los contratantes según lo dispuesto Art 1282 CC, analizando el contenido de otras cláusulas del contrato, del documento aportado por la demandada, que recoge de forma muy escueta los términos del inicial contrato de préstamo que suscribieron las partes 4 años antes, en junio de 1992, y el hecho que las partes optaron en el contrato firmado en 1996 por la figura del reconocimiento de deuda, para concluir que no existe prueba suficiente de la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes para la capitalización de los intereses, apreciando por el contrario una voluntad contraria dicha capitalización.
Es doctrina del TS la que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda al ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 CC.
Y esto es lo que ha hecho el juzgador en la sentencia impugnada, indicando de forma detallada y razonada las diversas consideraciones que conducen a dicha interpretación contractual y la Sala comparte sus apreciaciones, de modo que aunque la parte recurrente insiste en que si nos atenemos a la interpretación literal y gramatical de la cláusula resulta claro, expreso y tajante que las partes pactaron la capitalización de los intereses, lo cierto es que tanto el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido analizados por el juzgador de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación de la Cláusula Segunda del contrato se ajustan debidamente a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, respaldado por las pruebas practicadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo.
No podemos olvidar que conforme a lo dispuesto en el Art. 1285 CC las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y así ha procedido el juzgador, analizando el contenido de la Cláusula Séptima. Conforme ha reiterado la jurisprudencia este precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. El Art 1285 se puede calificar, siguiendo la doctrina científica, como el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual.
Y si analizamos el conjunto de cláusulas contenidas en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por las partes, constatamos que las partes en todo momento distinguen entre el capital o principal y los intereses. Al efecto, en el Pacto Quinto convienen que ostentarán el derecho a poder solicitar el pago, tanto de los intereses como del principal adeudado, bien la Sra. Daniela o la persona o personas que está designe.
Igualmente en el Pacto Séptimo convienen que se producirá la tácita renovación del presente préstamo en la cantidad del principal que quede pendiente en ese momento.
Y lo mismo sucede con los actos posteriores de las partes, esenciales para juzgar la intención de los contratantes, y en concreto el documento firmado por la Sra. Daniela y la Sra. María Rosario el 15 de marzo de 2010, Doc. 5 de la demanda, reconocido tanto por las actoras como por la demandada, en el que ésta última, como viuda del Sr. Dionisio , hizo entrega de la cantidad de 2.000 € en concepto de devolución (en parte) de los intereses al 8% del préstamo que firmaron en su día la Sra. Daniela y el Sr. Dionisio .
Muy ilustrativa es también la primera reclamación extrajudicial que las actoras, a través de su letrado, dirigieron a la demandada en fecha 1 de octubre de 2014, Doc. 6 de la demanda, en la que de forma clara no aplican la capitalización de intereses, distinguiendo también entre el capital principal prestado y los intereses remuneratorios. En concreto refieren que el importe que queda pendiente de pago del préstamo asciende a 14.688,74 € en concepto del capital principal prestado, así como 30.320,31 € en concepto de los intereses líquidos, vencidos y exigibles, devengados al tipo del 12% anual pactado desde la fecha que se otorgó el referido contrato hasta el día de hoy, fijando la deuda actual en 43.009,05 euros, tras descontar los 2000 € abonados.
No es hasta la siguiente misiva que dirigen a la demandada en fecha 17 de octubre de 2014, tras la contestación de ésta a la primera, que introducen el tema de la capitalización de intereses en virtud de lo dispuesto en el Pacto Segundo del contrato, vistiéndolo como un error tipográfico involuntario sufrido en su anterior misiva y fijando la deuda principal actual en 109.796,28 €.
Efectivamente el Doc. 1 de la contestación a la demanda fue impugnado por las actoras en el acto de la Audiencia Previa, tanto por su autenticidad como por su valor probatorio, pero lo cierto es que se trata de un elemento más de los que valora el juzgador en la resolución recurrida para alcanzar su conclusión sobre la voluntad de los contratantes y no el único tenido en cuenta, sin perjuicio que la cantidad adeudada en el año 1996 coincide con la dispuesta en dicho documento, 2.444.000 Ptas., resultando verdaderamente difícil acreditar la autenticidad de dicho documento cuando ambos contratantes han fallecido.
Añadir además que, como bien afirma el juzgador, si las partes optaron en el documento que firmaron en 1996, con el debido asesoramiento jurídico, por la figura del reconocimiento de deuda fue para conservar la esencia de la obligación anterior, limitándose el nuevo documento a cuantificar y fijar de forma cierta y vinculante la cantidad debida en ese momento por el obligado, pero sin modificar los pactos iniciales porque ello supondría una novación modificativa del negocio inicial, que no ha ocurrido en el caso; sin que dichos argumentos hayan resultado desvirtuados en ningún momento por la apelante que se limita a alegar que el título o la concreta calificación del documento carece por completo de trascendencia para valorar la existencia del pacto de capitalización de intereses, cuando evidentemente no es así y más cuando el contrato lo redactó un despacho de abogados.
Tampoco podemos perder de vista que el Art.1288 CC establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte a hubiese ocasionado la oscuridad. Esto es, las cláusulas de los contratos han de interpretarse en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad.
Y en el caso de autos ha quedado perfectamente acreditado que el contrato de reconocimiento de deuda de 27 de noviembre de 1996 fue redactado por el despacho de abogados de la prestamista, Sra. Daniela , tal y como se desprende de forma clara del contenido íntegro de dicho contrato aportado por la demandada bajo Doc. 2 de la contestación.
En definitiva, el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido analizados por el juzgador de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación de la Cláusula Segunda del contrato se ajustan a la voluntad de los contratantes, respaldado por las pruebas practicadas, y plenamente ajustado a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de apelación en este extremo.
TERCERO.- La apelante muestra también disconformidad con la apreciación de la excepción de prescripción contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Dado que se ha desestimado la existencia del pacto de capitalización de intereses, el recurso se centra en la existencia de interrupción de la prescripción, dadas las múltiples, constantes y acreditadas reclamaciones extrajudiciales efectuadas tanto al Sr. Dionisio , como a la Sra. María Rosario , ésta última en su condición de heredera única del primero.
Considera que existe un error en la valoración de la prueba testifical del Sr Cecilia , que estima ilógica por cuanto el mismo durante su declaración refirió de forma clara y expresa las constantes y reiteradas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la Sra. Daniela tanto al Sr. Dionisio , como la Sra. María Rosario incluso precisando que la vivienda de éstos se encontraba en la misma calle que la suya, por lo que, sin perjuicio de la relación que éste tenía con la Sra. Cecilia , había presenciado en múltiples ocasiones dicha reclamaciones in situ. Indica que el testigo explicó de forma clara, expresa y tajante la existencia de dicha reclamaciones dirigidas a la Sra. María Rosario , la periodicidad con la que éstas se efectuaban que, como mínimo, era semanal, así como la preocupación que dicho impago le ocasionaba la Sra. Daniela . Añade que además dicho testimonio viene corroborado por circunstancias y elementos periféricos y objetivos, como es el hecho que el único pago a cuenta efectuado durante la vigencia de dicho préstamo fue realizado por parte la Sra. María Rosario , previos requerimientos efectuados al respecto y que dicha reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la Sra. Daniela , cesaron cuando ésta falleció, iniciándose entonces la reclamaciones por escrito aportadas junto escrito de demanda, sin que haya transcurrido entre cada una de las reclamaciones, en ningún caso, más de 3 años.
La cuestión controvertida se concreta en si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios o si éste ha sido interrumpido por reclamación extrajudicial de la acreedora.
Establece el artículo 121.11 del Codi Civil de Catalunya: 'Son causas de interrupción de la prescripción: a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción'.
Y el artículo 121.12 del Codi Civil de Catalunya señala: 'Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto: a) Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.
b) Se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción'.
Hay que tener presente que no basta con acreditar que se efectúa una reclamación extrajudicial para interrumpir el plazo de prescripción, dado que la declaración de voluntad del acreedor de interrumpirlo tiene carácter recepticio, ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.
Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la STS de 13 de octubre de 1994, al declarar que: ' el acto instructivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llega conocimiento del deudor su realización'. También la STS de 24 de diciembre de 1994, referida reclamación extrajudicial, advierte que: ' ... la declaración de voluntad en qué consiste... tiene naturaleza recepticio por lo que debéis dirigir al sujeto pasivo', en el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de junio de 1957.
Ello supone que el acreedor tiene la carga de probar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y que además dicha manifestación llegó, o mejor dicho pudo llegar, al conocimiento de su destinatario.
Como establece el Tribunal Supremo Sala 1a, S 21-7-2008, núm. 746/2008: 'La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. (...) 1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación'. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: '(C)ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo 'que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin', pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)'.
2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento'. En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que 'El art., al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada'. (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva'.
En el presente caso, tras analizar toda la prueba práctica en las presentes actuaciones, la Sala no aprecia error en la sentencia impugnada, considerando que la prueba es insuficiente a los efectos de acreditar la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas a la remisión del burofax remitido a la demandada el 1 de octubre de 2014 por el que se resolvía además el contrato.
No se ha aportado documento alguno que permita apreciar la existencia de una reclamación previa por la prestamista o sus herederas frente al prestatario o su sucesora, centrándose la prueba de la parte en la declaración testifical del Sr. Hipolito , que el juzgador considera insuficiente a la vista de las manifestaciones vertidas, conclusión que comparte esta Sala.
Hay que tener presente que si bien la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor, la de su interrupción corresponde al acreedor.
Así lo indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, en la que dice: ' a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.
b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.
c) Como establece el artículo 376 de la LEC los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran'.
Por ello, las dudas probatorias sobre la interrupción de la prescripción sólo pueden perjudicar a la parte demandante a la que correspondía la carga de la prueba.
No se ha aportado a las actuaciones documento alguno que permita apreciar la existencia de reclamación previa alguna anterior al burofax remitido por las actoras a la demandada en fecha 1 de octubre de 2014 y no puede estimarse suficiente la declaración testifical del Sr Hipolito dada la falta de objetividad del mismo, es el padre de las actoras, y la inconcreción y vaguedad de su declaración, en la que no se fijaron las fechas concretas de dichas reclamaciones que afirma efectuaba la Sra. Daniela , limitándose a firmar que como eran vecinos él la vio muchas veces entrar en la casa de sus cuñados a reclamar, indicando que esto se producía cada semana y si no en casa, por la calle. Manifestaciones que por sí solas, y atendiendo también al evidente interés del testigo en el asunto, no pueden considerarse suficientes a los efectos de estimar la interrupción de la prescripción.
Por todo lo expuesto, entiende la Sala que las actoras no han justificado de forma suficiente la interrupción de la prescripción invocada, por lo que procede desestimar el recurso, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia recurrida en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO.- Por último la recurrente muestra disconformidad con la finalización del devengo de los intereses remuneratorios pactados en fecha 1 de octubre de 2014, fecha en la que había quedado resuelto el contrato suscrito a consecuencia de la reclamación extrajudicial efectuada por dicha parte, considerando que los intereses expresamente establecidos en el contrato deben devengarse hasta el total y completo pago de la cantidad adeudada.
El recurso debe tener favorable acogida en este extremo.
Efectivamente así lo dispone expresamente el Art 1108 CC, al establecer que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, debiéndose estar en este caso al interés pactado, 8% anual, y no al interés legal como dispone el juzgador en la resolución recurrida.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1152/2016, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de establecer que la cantidad adeudada devengará desde la fecha de la reclamación extrajudicial verificada el 1 de octubre de 2014 el interés expresamente pactado hasta el total y completo pago de la misma, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
