Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 613/2018 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100533
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:900
Núm. Roj: SAP OU 900/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00527/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32085 41 1 2017 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Rosario Nóvoa Amarelle, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 527/2019
En la ciudad de Ourense a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio
ordinario 80/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín, Rollo de Apelación
núm. 613/2018, entre partes, como apelantes, Dña. Ascension y Caja de Seguros Reunidos Compañía de
Seguros y Reaseguros SA (CASER), representados por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección
del letrado D. Eduardo Villar Fernández, y, como apelados, D. Arcadio , representado por la procuradora Dña.
Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. María Jesús Martínez Borjas, y Allianz Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso y defendida por el
letrado D. Antonio Taboada Oterino.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada frente a DON Arcadio representado por la Procuradora Sra. Saco Rodríguez , por el Procurador Sr. Álvarez Blanco en nombre y representación de DOÑA Ascension Y CASER , le absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda.Que desestimo la demanda que formula el Procurador Sr. Álvarez Blanco en nombre y representación de DOÑA Ascension Y CASER contra ALLIANZ representada por el Procurador Sr. Francisco Manso. Se imponen las costas procesales a los actores'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña.
Ascension y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Arcadio y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Ascension y la aseguradora Caser presentaron demanda turnada al juzgado de primera instancia nº 1 de Verin en ejercicio de acción resarcitoria por daños sufridos en el bajo del inmueble 2-4 de la Rúa Galicia de Verín, destinado a local de negocio del que es titular doña Ascension y aseguradora Caser, como consecuencia del agua caída desde el piso inmediato superior, propiedad del demandado don Arcadio , dirigiendo la reclamación contra éste y contra la aseguradora del mismo piso, Allianz compañía de seguros y reasaeguros SA.
La sentencia apelada desestima la demanda. Aprecia la excepción de prescripción invocada por el Sr. Arcadio y absuelve a la codemandada por considerar que la póliza suscrita entre ambos no cubre el siniestro de que se trata. Se alzan en apelación los actores solicitando el dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a los demandados. Estos se oponen al recurso mediante sendos escritos en los que solicitan su rechazo y condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la cobertura del siniestro, Caser aportó informe del perito de seguros Sr. Feliciano que sitúa el origen de la caída del agua y consiguiente inundación en el latiguillo de suministro de agua a un termo eléctrico lo que le lleva a concluir la falta de cobertura de la póliza basándose en su artículo 11.2 letra A.1 del siguiente tenor 'responsabilidad civil. A) interés asegurado. La obligación de indemnizar a un tercero, siempre dentro de los limites cualitativos y económicos establecidos, los daños y perjuicios causados, cuando el asegurado sea civilmente responsable por 1. La propiedad de la edificación asegurada'. La conclusión es aceptada por la juzgadora a quo razonando que el termo forma parte del mobiliario, no es edificación y en consecuencia queda excluido la cobertura porque solo alcanza a la edificación.
El criterio no es compartido por la Sala. La importante labor que los peritos desempeñan en su función de auxiliares de los tribunales, cuando sean necesarios sus conocimientos para valorar hechos o circunstancias ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no se extiende a la interpretación contractual, netamente jurídica y, por ende, correspondiente en exclusiva al juzgador. En este caso, la polémica entre los peritos de una y otra parte sobre el origen de la avería determinante de la caída de agua, rotura de un manguito del cuarto de baño, según el de la actora, y de un latiguillo del termo eléctrico según el propuesto por el demandado no se estima relevante para la decisión del litigio, atendidos los términos de la póliza sobre la responsabilidad civil.
Conforme al artículo 73 de la ley de contrato de seguro 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
La póliza, en la cláusula controvertida (no se invocan otras como excluyentes de la responsabilidad) extiende la cobertura a los casos en que el asegurado sea responsable 'por la propiedad de la edificación asegurada'.
El seguro de responsabilidad civil no puede confundirse con el de daños propios, distinción que aparece nítida en la póliza. En el apartado daños excluye los daños materiales en mobiliario particular (no contratado).
Sin embargo, en el apartado sobre responsabilidad civil incluye la indemnización debida por 'propiedad de la edificación' hasta 300.000 euros, expresión que engloba todos los supuestos en que deba indemnizar a tercero como propietario del inmueble y no ofrece duda que la caída de agua desde su vivienda es uno de esos supuestos cualquiera que sea el lugar u objeto en que se inició el siniestro dentro de la edificación. La propia sentencia recurrida admite que se trata de un caso de responsabilidad objetiva ex artículo 1910 del Código Civil, como en efecto viene admitiendo pacíficamente doctrina y jurisprudencia. En tal sentido, la ST 334/2001 de 6 de abril razona: 'En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas'. Y como dice la STS de 15 de septiembre de 2017 'Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares'.
Siendo así, toda vez que la aseguradora demandada expresamente admitió en su contestación la cuantificación de daños presentada de adverso y que ha quedado demostrado el pago de las sumas reclamadas por Caser y aquellas cuyo resarcimiento pide la Sra. Ascension , ante la falta de pericial que pudiera desvirtuar la presentada con la demanda (la representación del codemandado renunció a la inicialmente propuesta), procede estimar en su integridad la demanda formulada frente a Allianz respecto a la que la sentencia apelada admite la interrupción de la prescripción ni siquiera alegada por aquella.
TERCERO.- La juzgadora a quo estima prescrita la acción ejercitada contra el Sr. Arcadio partiendo de que la obligación de los demandados no es solidaria.
El criterio no puede aceptarse por ser contrario a la naturaleza del vínculo obligacional que une a los demandados, solidaridad propia nacida directamente de la ley. El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro permite al perjudicado dirigirse directamente contra la aseguradora sin necesidad de demandar al asegurado lo cual lleva a lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil a cuyo tenor 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.
Es conocía la distinción doctrinal y jurisprudencial entre la solidaridad propia ( artículo 1137 del Código Civil) nacida por pacto o directamente de la ley y la solidaridad impropia que nace de la sentencia, dimanante de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos intervinientes en su producción cuando no sea posible individualizar sus respectivas responsabilidades. A la primera es aplicable el artículo 1974 del Código Civil, no así a la segunda. En este sentido se ha pronunciado reiterada y constante doctrina jurisprudencial recordada en la STS 161/2019 de 14 de marzo en los siguientes términos: '1.- Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre ' La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
'A partir de estas resoluciones, la Sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes''.
Como en el caso contemplado en la STS 161/2019 de 14 de marzo, la aseguradora aquí demandada no concurrió con su conducta a la producción del daño sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, de modo que, como allí razona el alto tribu nal, 'se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege , a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC' .
Sentado lo anterior, debe extenderse la condena al codemandado, con rechazo de su recurso.
CUARTO.- Al estimarse la demanda y el recurso en su integridad procede imponer las costas de la instancia a los demandados, sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la devolución del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín en autos de juicio ordinario 80/2017 -rollo de Sala 613/2018- resolución que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda formulada por los apelantes condenando a los demandados solidariamente a abonar a Caser 18.152,60 euros y a doña Ascension 2.879,44 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas.Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

