Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 449/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100520
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2418
Núm. Roj: SAP PO 2418:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00527/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G.36045 41 1 2017 0000334
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2017
Recurrente: Inocencio
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado:
Recurrido: Íñigo
Procurador: PABLO JOSE INSUA LAGARON
Abogado: LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 527/19
En Vigo, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Inocencio, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Abogado DOÑA MARIA ENCARNACIÓN VARELA CAAMIÑA , y como parte apelada, DON Íñigo, representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO JOSE INSUA LAGARON, asistido por el Abogado D. LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 17-09-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Íñigo, y en consecuencia REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el pacto de mejora otorgado por éste a favor a favor del demandado D. Inocencio en escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2013, otorgada ante el Notario con domicilio en Vigo D. Cesar M. Fernández-Casqueiro Domínguez, con número de protocolo 795. Ello debe entenderse sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al demandado y a su esposa en relación con las obras y gastos realizados en el inmueble objeto de la mejora.
Condenar a D. Inocencio al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Inocencio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 31-10-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- A modo de resumen fácticos antecedentes de interés, deben reseñarse, los siguientes:
a) Con fecha 16 de septiembre de 2013, D. Íñigo y su hijo D. Inocencio, suscribieron escritura pública de pacto de mejora de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sobre la siguiente finca: 'Urbana. Vivienda unifamiliar señalada con el núm. NUM000 del lugar DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, municipio de Pazos de Borbén (Pontevedra), compuesta de: Planta NUM001, destinmada a almacén y otros usos permitidos en derecho. De la superficie construida de ciento veinticuatro metros cuadrados y Planta NUM002, destinada a vivienda, de la superficie construida de ciento veinticinco metros cuadrados. Tiene la superficie total construida de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados y se emplaza sobre el terreno de mil trescientos metros cuadrados, lindando todo el conjunto: Norte, camino; Sur, monte vecinal de la parroquia de DIRECCION001; Este, monte vecinal de la parroquia de DIRECCION001 y Oeste, camino y monte vecinal de la parroquia de DIRECCION001'.
b) La cláusula Primera del contrato, prevenía: 'D. Íñigo, pacta con su hijo D. Inocencio, la mejora de este último, con la nuda propiedad de la finca descrita en el expositivo I, reservándose para sí el usufructo vitalicio de la misma, estipulándose expresamente la entrega y la transmisión de la misma al mejorado, que acepta y adquiere, libre de cargas y gravámenes y con todo lo anejo e inherente a la misma'.
c) Con fecha 24 de abril de 2014, la Sección de Cualificación y valoración de Discapacidades de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, reconoció (con validez definitiva) a D. Íñigo, una discapacidad del 73 % desde el 19 de noviembre de 2010, en el expediente de discapacidad núm. 36/942.
d) Con fecha 17 de mayo de 2015, D. Íñigo, fue atendido en el Servicio de Urgencias del 'Complexo Hospitalario Universitario' de Vigo, diagnosticado de traumatismo costal izquierdo, tras una caída en domicilio.
e) Con fecha 18 de mayo de 2015, D. Íñigo, ingresó en la residencia gerontológica 'Mi Casa' sita en Amoedo (Pazos de Borbén), con infección en vías urinarias, muy postrado y en silla de ruedas, necesitando ayuda para todas las necesidades.
f) Con fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de desahucio por precario, seguido bajo el núm. 468/2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela, cuyo fallo resultaba del tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dacal Ruiz, en nombre y representación de D. Íñigo y condenar a Dña. Emma y D. Inocencio a abandonar la vivienda en que venían residiendo, descrita en el hecho primero del escrito de demanda'.
g) La sentencia dictada en el presente procedimiento, al amparo de lo prevenido en los arts. 218. 3º de la Ley de Derecho Civil de Galicia y 756. 7º del Código Civil, revocaba y dejaba sin efecto el pacto de mejora otorgado por D. Íñigo a favor del demandado D. Inocencio en escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.-El primero de los temas impugnatorios alude a la explícita falta de reclamación de alimentos por el necesitado, lo que excluiría el que el demandado haya incurrido en causa de indignidad.
El art. 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia señala: 'Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto: 3º) Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud'.
Y el art. 756 del Código Civil, proclama: 'Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil'.
Por tanto, la exigencia normativa para declarar la existencia de causa de indignidad, respecto a la sucesión de una persona con discapacidad (cual es el caso), se limita a la falta de prestación por las personas llamadas a la herencia de las atenciones debidas al causante, sin que en modo alguno se imponga a este la obligación previa de reclamar formalmente las prestaciones alimenticias, en los términos del art. 142 del Código Civil.
TERCERO.-A continuación, critica el recurso la valoración que de la prueba testifical realiza la sentencia de instancia.
Con arreglo al art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama la facultad que incumbe al tribunal para valorar las declaraciones testificales, según las reglas de la sana crítica. De otro lado, la circunstancia de que los testigos sean parientes o amigos de uno de los litigantes no comporta en absoluto su incapacidad para declarar y sus declaraciones pueden ser valoradas validamente por el tribunal, en cuanto directamente conocedores de los hechos controvertidos En cualquier caso, la situación de absoluta desatención que se imputa al demandado en relación con el demandante, no solamente se tiene acreditada en la sentencia por las declaraciones del hermano del demandado, sino y, fundamentalmente, por las manifestaciones de la trabajadora social Sra. García Calviño, en quien no concurre razón alguna de sospecha y que era perfectamente conocedora de la situación, manifestaciones que también vienen a corroborarse por la documental consistente en sendos informes médicos acerca del estado de salud del actor. Finalmente, la sentencia expone, con toda claridad, las razones que llevan a considerar irrelevantes las declaraciones de los testigos que propone la parte demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María José Argiz Vilar, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
