Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 116/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100518
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5290
Núm. Roj: SAP V 5290:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0052832
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 116/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001389/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: D Romeo.
Procurador.- Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU.
Apelado: DIRECCION000 CB.
Procurador.- D. DANIEL CAMPOS CANET.
SENTENCIA Nº 527/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1389/2017, promovidos por DIRECCION000 CB contra D. Romeo sobre 'acción de reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. RAMON FURIO RUBIO contra DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D. MARC JOVANI LLOPIS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 15.10.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001389/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, integrada por D. Felipe y D. Fulgencio,representada por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET, contra D. Romeo, declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (13 de noviembre de 2017). Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Romeo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 CB. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25.11.2019.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.-
Habiendo concertado, como vendedores, D. Felipe y D Fulgencio, integrantes de ' DIRECCION000 C de B', con fecha 26 de febrero de 2016 un contrato de cesión de negocio en traspaso de ' Pub ADN', sito en la Pl. Ángel Custodio nº 10 bajo de Valencia, con D Romeo, que como adquiriente se comprometió al pago de 23.500 € antes del 1 de septiembre de 2016; y convenido un aplazamiento en el pago y un incremento del precio a 25.000 €, a satisfacer hasta el 31 de marzo de 2017, firmándose al efecto el 1 de septiembre de 2016, un reconocimiento de deuda por parte del Sr Romeo, como quiera que, llegada tal fecha aplazada, este no satisficiera la cantidad reconocida como adeudada, por la vendedora se planteó demanda de juicio ordinario contra el comprador en reclamación de los 25.000 € referidos.
Declarada la rebeldía de D Romeo, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, al haberse acreditado los hechos en que se fundamentaba la misma.
SEGUNDO.-
Contra dicha resolución se alzó en apelación el demandado, alegando que el contrato celebrado carecía de causa, ya que el negocio traspasado no tenía licencia de actividad suficiente , lo que motivó que el Ayuntamiento cerrara el local hasta que se subsanaran ciertas deficiencias y que el demandado tuviera un desembolso de 10.887Â49€ para adecuar la licencia a las exigencias de la Corporación municipal; a cuyos efectos propuso prueba.
Y fundado sustancialmente el recurso en tales alegatos la presente no puede más que confirmar la sentencia apelada.
En primer lugar, porque los alegatos del recurso, en cuanto cuestiones nuevas introducidas extemponareamente en el proceso, dada la rebeldía del demandado, no pueden ser tomadas en consideración en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.
En segundo lugar, porque si bien es cierto que la situación de rebeldía del demandado, al no haber comparecido ni contestado a la demanda en plazo, no supone allanamiento, ni admisión de los hechos de la demanda salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 L.E.C.), sino más bien negación de los mismos, y si también es cierto que ante la negación implícita de los hechos de la demanda, que supone la rebeldía, tiene que ser la parte actora la que acredite los hechos en que fundamenta su pretensión, ello por lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C. sobre la distribución y consecuencias de la carga probatoria; también lo es que en el presente caso el acervo probatorio existente en autos es suficiente para dar por probados los hechos en que se fundamenta la pretensión del demandante y para considerar esta conforme a derecho.
Todo ello sin perjuicio de que el demandado reclame de los actores los 10.887Â49 € que dice haberse obligado a satisfacer para que se le concediera la licencia de actividad.
En tercer lugar, porque dicho lo anterior, ante hechos nuevos la prueba que intenta practicar en esta alzada la parte apelante es innecesaria e impertinente en cuanto referida a cuestiones nuevas que no pueden ser tenidas en cuenta en la presente.
Y en cuarto lugar, porque fundada también la demanda en el reconocimiento de deuda firmado el 1 de septiembre de 2016, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96.......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.
Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01 y 8-3-10...).
Y dicho lo anterior, se ha de partir de la premisa,tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, de que el reconocimiento de deuda al que se opone el demandado, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C.; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario ( S.s. T.S. 20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3- 89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso el demandado no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en él se hace constar que la cantidad que se dice debida lo es como precio de la cesión del negocio en traspaso, y como incremento por el aplazamiento concedido al comprador.
La desestimación del recurso conlleva que se impognan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Romeo contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de lª Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinario 1389/17.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelada las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

