Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 275/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 527/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100489

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:540

Núm. Roj: SAP CS 540/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 275 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 Juicio
Verbal número 4 de 2019
SENTENCIA NÚM. 527 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día tres de junio de dos mil diecinueve por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el
número 4 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Anton , representado por la Procuradora Dª. Julia Domingo
Hernanz y defendido por la Letrada Dª. Marta Mateu Peraire, y como apelado, Abanca Corporación División
Inmobiliaria S.L,
representada por la Procuradora Dª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado
D. Manuel Romero Pedreira.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ABANCA COORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL, asistido del Letrado Sr. Romero Pedreira y representados por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz frente a Anton asistido de la Letrada Sra. Mateu Peraire y representados por la Procuradora Sra. Domingo Herranz, en ejercicio de la acción de desahucio, debo: a) DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato suscrito entre ABANCACORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L. y Anton el 22 de junio de 2016. b) CONDENAR y CONDENO a Anton a dejar la vivienda arrendada libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; lanzamiento que tendrá lugar el día fijado por el servicio común de notificaciones y embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 441.5 LEC . Al no constar la fecha de lanzamiento, la misma deberá insertarse en la notificación , a fin de no causar indefensión a la parte y pueda tener conocimiento de ello, a partir de dicha inserción correrán los plazo legales. El lanzamiento no se producirá mientras no se haya declarado la firmeza de la presente resolución. Adviértase al demandado que las cosas que existan en el inmueble al tiempo del lanzamiento y que no sean objeto del título, si no fueran retiradas al tiempo del lanzamiento, se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos.

c) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demanda.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Anton , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estime las pretensiones formulada por esta parte, y acuerde no haber lugar al lanzamiento de la vivienda objeto del presente procedimiento, en tanto por los Servicios Sociales del municipio de la DIRECCION001 se facilite una alternativa habitacional o facilidades para el acceso a ella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de oposición al presente recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde la inadmisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada, y en otro caso, desestime el mismo por los motivos expuestos, con imposición de las costas al recurrente, interesando se dicte a continuación resolución por la que acuerde señalar nueva fecha y hora para la práctica directa del lanzamiento y entrega de la posesión de la vivienda.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de julio de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de septiembre de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Abanca Corporación División Inmobiliaria SL formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas frente a D. Anton en relación a la vivienda que se describe en la demanda, argumentando que en la fecha de presentación de la demanda se adeudaba la cantidad de 3.763 €.

El demandado ha comparecido en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda, alegando que se debe descontar el importe que esa parte ha pagado por la instalación eléctrica. Añade que no se ha tenido en cuenta su situación personal y familiar, al tratarse de una familia con dos hijos menores y cuyos progenitores se encuentran ambos en situación de desempleo, habiéndole sido reconocida al Sr. Anton una situación de discapacidad del 40%.

La Sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, condenando a dejar la vivienda arrendada libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada. Alega en el mismo que no se ha tenido en cuenta la situación del demandado, en cuanto se le ha reconocido una discapacidad del 40% y tiene dos hijos a su cargo, haciendo mención igualmente al derecho a una vivienda digna de forma que los desalojos forzosos sólo pueden justificarse en circunstancias excepcionales, pidiendo que se acuerde que no procede el lanzamiento de la vivienda mientras que por los servicios sociales no se facilite una alternativa habitacional o facilidades para el acceso a ella, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no va a prosperar en primer lugar por no haber dado la parte cumplimiento el apelante al contenido del artículo 449-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como denuncia la adversa al oponerse al recurso de apelación.

En dicho precepto se establece que ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Establece por tanto la norma legal en casos como el presente un presupuesto de admisibilidad del recurso, consistente en la previa satisfacción o consignación de la cantidad debida, conectándose su razón de ser con la finalidad de evitar que se utilice como instrumento dilatorio.

No compartimos en este sentido el contenido de la Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2020, en la que el Letrado de la Administración de Justicia de primera instancia resuelve en relación a la alegación de inadmisibilidad del recurso por este motivo que en la demanda no se ha solicitado la condena al pago de las rentas vencidas e impagadas. Esto es cierto, pero en la demanda se indicaba cual era el importe adeudado y ese impago es el que ha justificado decretar el desahucio solicitado, no exigiendo la norma en los términos expuestos la condena al pago de la cantidad impagada.

En todo caso y en segundo lugar consideramos que se ha decretado el desahucio y con ello se ha acordado el lanzamiento del demandado por impago de las rentas adeudadas y esto no es siquiera objeto de controversia en el recurso de apelación, por lo que la demanda ha sido debidamente estimada.

El impago de las rentas se establece en el propio contrato de arrendamiento que se ha aportado con la demanda como una de las causas de resolución del contrato de arrendamiento, estando obligado el arrendatario a abonar la renta convenida como contraprestación por el uso de la vivienda, de forma anticipada y dentro de los diez primeros días de cada mes.

No habiendo acreditado ese pago, sin que ahora esto sea un hecho controvertido, ha sido acertada la decisión de decretar el desahucio solicitado toda vez que se ha incumplido una obligación de entidad suficiente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

No puede ser argumento bastante en contra el hecho de que al demandado se le haya reconocido una discapacidad del 40% o que cuente con dos hijos menores de edad a su cargo. Esto puede dar lugar a solicitar las ayudas necesarias de la administración correspondiente pero no impide que el propietario de una vivienda recupere la misma cuando no se ha procedido a efectuar el pago de las rentas, sin que sea oponible a la entidad demandante el derecho a una vivienda digna, no siendo tampoco de aplicación el contenido del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto referido a procedimientos de ejecución diferentes al que aquí nos ocupa.

Procede por todo ello y en definitiva la desestimación del recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Anton , contra la Sentencia dictada por la Ilma.Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en fecha tres de junio de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 4 de 2019, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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