Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 730/2018 de 24 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 527/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100729

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1478

Núm. Roj: SAP CR 1478:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

C IUDAD REAL

SENTENCIA: 0052 7/2020

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:Equipo/usuario: E01

N.I.G.1308 7 41 1 2012 0001737

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2012

Recurrente: SERVICE MANAGEMENT HOTELS SL

Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ

Abogado: JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA

Recurrido: ESTACION DE AUTOBUSES VALDEPEÑAS SL

Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ

Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO

SENTENCIA Nº 527

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 730/2018, en los que aparece como parte apelante, SERVICE MANAGEMENT HOTELS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA, y como parte apelada, ESTACION DE AUTOBUSES VALDEPEÑAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

'DESESTIMOla demanda formulada por la mercantil 'SERVICES MANAGEMENT HOTELS, S.L.',representada por el procurador de los tribunales Sr. Morales Martínez y bajo la dirección letrada del Sr. Roldán Murcia, contra la mercantil 'ESTACIÓN DE AUTOBUSES VALDEPEÑAS, S.L.', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cortés Ramírez y bajo la dirección letrada del Sr. Delgado Merlo, y, en consecuencia, ABSUELVOa ésta última de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demandada.

Las costas se imponen a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en la que se desestima la demanda, se presenta recurso de apelación por la parte demandante en el que alega nulidad de la sentencia por incongruencia, por infracción procesal y por no haberse tenido en cuenta la declaración contenida en una prueba documental, además de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas sustantivas para la validez del contrato de arrendamiento objeto de la acción de nulidad.

Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En la demanda se ejercita una acción que se dice de nulidad frente al contrato de arrendamiento parcial de local de negocio suscrito por las partes en Valdepeñas el 1 de diciembre de 2010. Tal local se encuentra en la estación de autobuses de Valdepeñas de la que es concesionaria la demandada Estación Autobuses Valdepeñas S.L.

Ejercitada una acción de desahucio y pago de rentas, se estimó tal pretensión por sentencia de 25 de junio de 2012, en el procedimiento nº 599/2011 del Juzgado nº 2 de Valdepeñas.

La acción que se ejercita ahora se basa en la nulidad del contrato por infringir las normas de la concesión administrativa, a la vez que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 445.458,11 €.

TERCERO.-Como se ha señalado anteriormente el primer motivo del recurso hace referencia a una supuesta incongruencia de la sentencia, indicando que la acción ejercitada es de nulidad mientras que en la sentencia se mezclan las acciones de nulidad y anulabilidad, extendiéndose en este motivo del recurso sobre las diferencias entre la acción de nulidad de los contratos y la acción de anulabilidad de los mismos, en una aportación teórica que la recurrente entiende necesaria pero que debe comprender que este Tribunal conoce sobradamente sin que haya nada que objetar al respecto.

Lo que al recurrente le falta es indicar la razón por la que entiende que la acción que ejercita es de nulidad, cuando el sustrato fáctico de la misma lo constituye un error en la conformación de la voluntad al ocultar la arrendadora, a su juicio, datos de especial interés, y muy concretamente las condiciones impuestas en la concesión administrativa de la estación de autobuses. De hecho en la demanda hay un párrafo muy significativo al respecto cuando señala que: No podemos decir que se omite que es una concesión, ya que consta en el contrato, sino que al momento de dicha firma mi mandante fuera conocedor de las consecuencias legales o/y jurídicas del negocio así como del alcance de lo firmado, y que se firma por plena confianza en la buena fe contractual.

Tal manifestación, que se desarrolla ampliamente en la demanda, enmarca la acción en una pretensión de anulabilidad, en tanto que lo que se denuncia es un defecto del consentimiento por una conducta dolosa de la arrendadora al ocultarle datos fundamentales de la concesión administrativa que inciden de forma determinante en el contrato, antes que ante una ausencia de consentimiento que es lo que podría configurar una acción de nulidad.

En la sentencia se señala que la acción ejercitada es de anulabilidad y en su Fundamento Segundo se desarrolla el marco legislativo y jurisprudencial de este tipo de acciones, sin que exista la incongruencia denunciada, sino una correcta conceptuación de la acción verdaderamente ejercitada más allá de como quiera denominarla la demandante.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso hace referencia a la nulidad de la sentencia por infracción procesal, al señalar que en la sentencia se hace referencia a la falta de legitimación activa ad causam por estar el contrato resuelto en el juicio de desahucio previo.

Lo que se señala en la sentencia es que la demandante carece de legitimación para el ejercicio de la acción al estar previamente resuelto el contrato por la sentencia antes señalada de 25 de junio de 2012, al estimar la acción de desahucio.

Con independencia del problema procesal que plantea el recurrente, lo cierto es que este Tribunal no comparte esa conclusión de la Juez a quo de falta de legitimación por estar resuelto el contrato, ya que la acción de nulidad o anulabilidad puede ejercitarse en todo momento (dentro del plazo de caducidad en el segundo caso) frente al contrato cuando de los hechos alegados se derive un gravamen para una de las partes contratantes. Y en este caso es lo que ocurre, pues la nulidad que se invoca genera, a juicio de la parte, un conjunto de daños por lucro cesante y daño emergente que ascienden a 445.458,11 €.

Como hemos señalado en resoluciones como la sentencia de 1 de junio de 2018 una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse si derivan de cláusulas nulas o, habría que añadir, de la nulidad del propio contrato.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso hace referencia a una de las pruebas de las que la recurrente se quiere hacer valer, como es la declaración de la responsable de transportes en Ciudad Real, la Sra. Violeta, cuestión resuelta en esta alzada por auto de 8 de enero de 2019, incorporando a las actuaciones esa prueba documental, consistente en la aportación de la declaración que la testigo prestó en el procedimiento de desahucio, tal como permite el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cualquier alegación de indefensión queda subsanada en esta alzada en la que ya se dispone de la prueba y podrá valorarse.

SEXTO.-El último motivo del recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba y en las normas sustantivas, abordando la cuestión de fondo de su pretensión que no es otra que la nulidad del contrato por infracción de las normas de la concesión administrativa.

Se dice que en la concesión se establece que el contrato de arrendamiento depende de la aprobación o el consentimiento previo de la administración y que la demandada nunca lo presentó para cumplir con esa exigencia, lo que hace nulo el contrato, además de contravenir otros aspectos de esa concesión. Como prueba esencial de lo que defiende, además de la documental consistente en el contrato y las normas de la concesión administrativa, la recurrente insiste en la declaración de la Sra. Violeta, como responsable de transportes de Ciudad Real, que en su declaración en el juicio de desahucio vendría a decir que ese contrato no es válido.

Para abordar esta cuestión hay que partir de que en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta el recurrente ya pretendió introducir estas mismas cuestiones pues, por un lado, alegaba, la nulidad del contrato y, por otro, la compensación con determinadas obras que habría realizado y que serían de cuenta de la arrendadora. Ambas cuestiones desestimadas, aunque más por cuestiones procesales que de fondo, estimándose finalmente la demanda de desahucio ante la evidente falta de pago de la renta.

Ahora se vuelve a reproducir la cuestión de la nulidad que parte de relacionar la falta de consentimiento administrativo con la validez de contrato de arrendamiento firmado.

Pues bien, solo hay que oír la declaración de la Sra. Violeta, en la que tanto insiste la recurrente, para ver que la realidad está muy alejada de lo que pretende esa parte. Ciertamente el contrato no fue sometido a la aprobación de la administración, pero ello no ha conllevado en ningún momento una decisión administrativa en relación al mismo, tal como informa repetidamente la propia Consejería de Fomento en autos (folios 581 o 703, entre otros) y la testigo, además de decirnos que no es inusual que no se comuniquen estos contratos, nos dice que reunió a las partes para tratar de llegar a un acuerdo en sus desavenencias sobre la falta de pago de la renta y el abono de las obras, tratando de hacer efectivo el contrato.

En cuanto a su manifestación de que para ella el contrato no es válido, no estamos ante una declaración tan rotunda como quiere hacer valer la parte, pues lo que señala la testigo es que ella tiene competencias de inspección y no le corresponde decidir al respecto. Y en cualquier caso, es evidente que la opinión de una funcionaria ni la podemos confundir con una decisión de la administración, ni puede prevalecer en el ámbito de este procedimiento.

En definitiva, no puede hilarse la falta de comunicación del contrato a la administración con su nulidad o falta de efectos, por lo que, en principio, el mismo rige entre las partes plenamente. No estamos ante ninguna infracción de ley que pueda ser apreciada por este Tribunal para declarar la nulidad del contrato.

Cuestión distinta es que una actuación administrativa hubiera privado o limitado los efectos y obligaciones derivados del mismo, pero eso no ha ocurrido ni ha existido una previsión razonable de que fuera a ocurrir, de hecho nada ha decidido la administración sobre el contrato a pesar de tener pleno conocimiento del mismo. La resolución se ha producido por un incumplimiento imputable a la arrendataria como es la falta de pago de la renta, en lo que obviamente nada ha tenido que ver la administración. Y a este respecto, y dadas las alegaciones sobre el consentimiento viciado formuladas por la arrendataria, decir que en el propio contrato, como esa parte reconoce, se dice que la arrendadora es concesionaria, por lo que una mínima diligencia hubiera permitido a la parte conocer las condiciones de esa concesión, por lo que ahora no puede imputar una conducta maliciosa a la arrendadora. Si esa información la pidió tras formalizar el contrato, bien pudo haberla pedido antes, incluso a la misma arrendadora, pues no estamos ante quien carece de formación y experiencia en el ámbito contractual, aunque ya se ha dicho que ninguna actuación de la administración ha entorpecido la marcha del contrato, por lo que, en definitiva, no estamos sino ante alegaciones formalistas sobre ámbitos de incumplimientos en relación con las normas de la concesión carentes de un sustrato real.

La conclusión, por tanto, no difiere de la señalada en la sentencia, no observando en la misma los defectos en la valoración de la prueba o aplicación del derecho que se denuncian, antes bien un acertado análisis de la prueba practicada que conduce a la desestimación de la pretensión de la demandante.

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de Services Management Hotels, S.L., frente a la sentencia nº 104/2018 de 18 de julio, dictada en el Juzgado nº 1 de Valdepeñas, procedimiento ordinario nº 789/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.