Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 527/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 527/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100810
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:813
Núm. Roj: SAP LO 813:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Leon
Procurador: MARIA DEL PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
Recurrido: Luciano
Procurador: MARTA MURO MORENO
Abogado: RUBEN AZANZA DIEZ
En LOGROÑO, a quince de Noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación en
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone el presente recurso por la apelante, demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia de Primera Instancia que estimó la demanda que había interpuesto Luciano contra Leon, en ejercicio de acción de resolución contractual del contrato de venta realizado entre partes, el 1 de mayo de 2019, sobre el vehículo autocaravana Knaus Sun Ti .... LQF, por el importe de 29500€. Indicaba la demanda, que pese al aparente buen estado de conservación del vehículo, el mismo presentaba importantes vicios, defectos y averías, que sólo ha podido comprobar con su uso, dado su carácter oculto, por cuya importancia y coste de reparación, 10572€ según pericial aportada con la demanda, solicita la resolución del contrato, por total insatisfacción con el objeto adquirido. Entendía la demanda que dichos defectos, suponían un supuesto de aliud pro alio, que supone un incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, lo que le permite la facultad resolutoria de los artículos 1101 y 1124 del CC, solicitando la resolución contractual y la condena a la demandada a la restitución del precio abonado, así como a la indemnización de los gastos desembolsados por el comprador como consecuencia de la operación, 1973'33€. Subsidiariamente solicita la resolución contractual por vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1484 y 1486CC.
Por el demandado se presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando el previo examen que realizó el actor sobre el objeto de la venta, dando su conformidad al estado del vehículo. Niega la existencia de los defectos reclamados en el momento de la venta, habiendo pasado la autocaravana los informes técnicos favorables. No siendo hasta seis meses después de la adquisición, cuando se alega la existencia de defectos. Se opone a la alegación sobre inhabilidad del objeto, ya que consta los informes favorables de la ITV sobre el vehículo, no habiéndose acreditado tras la transmisión, reparación o avería del mismo. Igualmente se opone a la reclamación por vicios ocultos, cuya existencia niega ser anterior a la transmisión y en todo caso, quedó excluida la responsabilidad por defectos existentes en el momento de la entrega, por el propio contrato.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha estimado la acción subsidiaria planteada. Desestima la acción planteada con carácter principal, ya que sin perjuicio del análisis de defectos que realizará, no se ha producido un incumplimiento de tal entidad que dé lugar a la prosperabilidad de la resolución por inhabilidad del objeto. El vehículo no ha resultado absoluta e irremediablemente inhábil para el uso al que se le debe destinar. La acción aliud pro alio exige un incumplimiento total de la obligación del vendedor de entregar una cosa cierta, íntegra, determinada y lícita, que se produce al entregar otra distinta a la pactada o en el caso de que ésta sea inhábil para su uso (una vivienda inhabitable, un vehículo que no se puede conducir, etc), circunstancias que no concurren en el presente caso. Por lo que desestima la acción principal ejercida, pasando al estudio de la acción subsidiaria: la acción redhibitoria. Establece la regulación legal de esta acción, así como los requisitos que deben cumplir los vicios ocultos, en su condición de previos a la venta, graves y ocultos. Requisitos que entiende concurren en el presente caso, de acuerdo con la prueba practicada.
De los diversos defectos alegados en la demanda, analiza la resolución de forma detallada los dos siguientes.
Filtración de agua por la claraboya y por el mástil de la antena. Es el defecto más grave. No resulta creíble que habiendo utilizado el demandado la caravana durante dos años, no conozca de dicho defecto, por lo que la cláusula de exclusión de responsabilidad del contrato (cláusula 4ª) queda anulada, al tener el vendedor conocimiento de la existencia del defecto, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1486 del CC. La pre existencia del defecto queda acreditada por la testifical del hermano del demandante, que indica que en el primer viaje con la caravana, comenzó a gotear agua de la claraboya al producirse una tormenta. La preexistencia y el conocimiento por parte del demandado han quedado acreditados por la declaración del perito y por las conclusiones y fotografías que constan en su informe pericial. Indicando la existencia de restos o vestigios antiguos de agua en la zona de la claraboya y mástil de agua. De la misma manera, añadió que el impacto que presenta la caravana en su parte trasera puede constituir otro foco de filtraciones de agua. Considera la resolución que solo este defecto ya hace impropia la cosa para, al menos, uno de los usos para el que se la destina, vivienda. Defecto que es oculto, ya que sólo puede constatarse un día de lluvia.
Valona de suspensión de la rueda trasera derecha. Queda acreditado que dicha valona se deshincha. Fueron añadidas a la caravana en 2017 como elemento accesorio o auxiliar, según lo que consta en la tarjeta de ITV. Las valonas son fuelles neumáticos situados en cada una de las ruedas que otorgan al vehículo mayor amortiguación y permiten una mayor capacidad de ajuste de la altura al suelo, así como una mayor comodidad. Si una de ellas se deshincha constantemente, el vehículo se desequilibra, por lo que se trata de un defecto de gravedad. En una sola hora que el demandante pasó conduciendo la caravana (según el demandado) uno de los días que acudió a probarla, no es posible advertir este defecto. De la declaración del demandado, se deduce que éste conocía este fallo ya que afirmó que, ante el deshinchado, 'solo' hay que hinchar la valona a través de un mecanismo muy sencillo. Por lo que establece la consideración del defecto como preexistente, grave, oculto y conocido por el vendedor.
Considera estos dos defectos como los más son los más graves que por sí solos hacen la cosa impropia para uno de los usos para el que se la destina, vivienda, siendo evidente que el demandante no la hubiera adquirido de haber conocido que los tenía. Lo que unido a la existencia de otros defectos que no detalla, ya que los dos analizados deben suponer la resolución del contrato, hace que estime la acción redhibitoria declarando la resolución del contrato, con la devolución de las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1486 del CC. Igualmente estima la reclamación de abono de los gastos realizados por la compraventa, 1973'33€ por los conceptos de Impuesto de Transmisiones de Determinados Medios de Transporte Usados, Tasas, Seguro, Coste de los trámites para el cambio de tipología del vehículo de 'vehículo mixto' a 'autocaravana', cambio de grifo, por aplicación del artículo 1486CC, dado el conocimiento que establece en el vendedor sobre los defectos reseñados, lo que permite la indemnización de los daños y perjuicios, si se opta por la rescisión.
Por lo que estima la demanda, declarando la resolución contractual, con la condena al demandado de devolver al actor la cantidad de 29500€ y 1973'33€, con la imposición de costas a la parte demandada.
Por la representación de Leon, demandado en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la mencionada resolución en base a los siguientes argumentos. Nulidad de la sentencia, al amparo del Art. 218.1º LEC. La Sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que únicamente contempla en el Fallo las consecuencias para la parte compradora, por la resolución(devolución del precio con abono de daños y perjuicios), omitiendo la obligación del demandante de devolver la propiedad del vehículo a favor del demandado. Esta omisión causa indefensión y genera un enriquecimiento injusto y abuso de derecho a favor de la demandante. Vulnera los arts. 1.123y 1.224 del Código Civil que establecen la obligación de restituirse las partes contratantes lo que hubiesen percibido. La Juzgadora debió incluir en el fallo de la Sentencia la obligación del actor de devolver el vehículo al demandado, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Nulidad por incongruencia omisiva. Falta de legitimación activa. Esta excepción fue alegada en la contestación a la demanda, pese a lo cual la Sentencia no se pronuncia sobre ella, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva. La falta de legitimación activa concurre porque la actora solicita la resolución de un contrato de compraventa y esto debe conllevar la restitución del vehículo a mi representado, lo que es imposible, por cuanto que el actor con fecha 12 de junio de 2019 reformó el vehículo vendido y lo transformó de categoría, pasando de vehículo mixto a autocaravana. Tras la reforma el actor no tiene legitimación activa para el resolver el contrato de compraventa ya que no puede devolver al demandado el vehículo adquirido con las características y tipología anteriores a su reforma. En este caso, se cierra para el comprador la opción de optar por la acción redhibitoria, debiendo acudir a la acción de quanti minoris. Error en la valoración de la prueba. No hay dictamen pericial mínimamente riguroso que concrete la pre existencia de las averías y el coste que se reclama. No se ha demostrado, sin género de dudas la existencia de vicios ocultos, graves y pre existentes en el vehículo. La Juzgadora no tiene en cuenta la condición de experto conocedor del mundo de las caravanas por el actor. Igualmente no considera el contrato suscrito entre las partes, donde se contiene una cláusula de exención de responsabilidad del vendedor. No se establece garantía sobre la venta del producto. No valora que no haya facturas de reparación del vehículo, con lo considera ilógico que se considere que había defectos anteriores a la venta. De las declaraciones de los familiares del actor, indican haber procedido a una limpieza profunda de la caravana, tras la compra, sin reseñar la existencia de humedades que puedan determinar su carácter previo. Las filtraciones que refiere el hermano del actor, suceden en el primer viaje, pueden proceder de haber dejado la ventana abierta por su parte o haber cerrado mal la misma. Respecto de la filtración de agua por la claraboya y por el mástil de la antena, entiende falta de prueba su preexistencia y el conocimiento por parte del demandado. Considera ilógica la exclusión de la exención de responsabilidad que contiene el contrato y realiza la juzgadora, por resultar imposible creer que no tuviera conocimiento el demandado de dicho defecto tras dos años de uso de la caravana. Por el hecho de la posesión de la caravana no se puede establecer esta conclusión, no acreditándose dolo del vendedor que pueda justificar la exclusión de la exención de responsabilidad. Las conclusiones de la Juzgadora sobre la pre existencia y el conocimiento por el defecto son conjeturas, en base a las declaraciones de los testigos, familiares del actor, no habiéndose aportado pruebas gráficas de las filtraciones, pese a indicar que existen, así como por la pericial, que considera carente de rigor. El golpe de chapa se produce también con posterioridad a la venta del vehículo. En todo caso es visible, y no puede ser considerado un vicio oculto. Respecto al vicio oculto en el sistema de balona, es inexistente. Es un sistema homologado, que ha pasado la ITV. Del informe pericial no puede concluirse que pierda aire. Pese a lo que indica la Sentencia, el demandado no reconoce que el sistema tenga algún defecto. Los vicios apreciados no son graves. No se ha cuantificado con presupuesto el defecto de la claraboya, mientras que los del mástil y balona, supone su reparación un coste de 2'5% respecto del total del precio, por lo que no puede tener la condición de grave para la resolución contractual. Improcedencia de la condena al abono de los gastos concedidos en sentencia al actor. Los gastos de seguro han sido utilizado por el actor, con la circulación del vehículo. Los gastos de cambio de categoría del vehículo, son decisión del actor. Los gastos del grifo no se acreditan que sean anteriores a la venta. Por lo que no procede su restitución. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia acordando en su lugar, la desestimación de la demanda.
La parte demandada en su escrito de oposición al recurso, además de asumir los criterios de la sentencia recurrida, solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales de primera instancia resulta muchas veces invocada en la segunda como uno de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra aquéllas. Ocurre en ocasiones, como en el presente caso, que dicha causa refutatoria no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial
Es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LECLegislación citadaLEC art. 215 ( subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos). Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LECLegislación citadaLEC art. 459, y en el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LECLegislación citadaLEC art. 469.2, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.
En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que
No habiéndose realizado dicha solicitud de complemento en el presente caso, en la Instancia, no procedería entrar a su resolución en la alzada, sobre las cuestiones planteadas. En todo caso, respecto a la alegación de falta de legitimación activa, sería cuestionable que dicha alegación haya sido realmente introducida en el procedimiento por la contestación a la demanda. La cual tan sólo contiene una simple mención escueta,
En cuanto a la omisión del Fallo de la Sentencia sobre la restitución por la compradora del vehículo al vendedor, como consecuencia de la resolución, es evidente que el mismo se debe a un error material u omisión involuntaria. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, al acordar la resolución contractual, lo hace
Cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder frente al comprador. Y, para hacer efectiva esta obligación, el comprador tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó ( acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos ( acción estimatoria o 'quanti minoris'), como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil. En este caso, el demandante opta por la acción redhibitoria.
Como indica la SAP Barcelona, secc.4ª de 14 de abril de 2021, el Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1.484 y siguientes CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato ( acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1.124CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1.101 del CC); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.
Sobre las acciones edilicias - redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil.
La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, '
Dice el artículo 1.484 del Código Civil :
En el caso presente, en base esencialmente a la pericial practicada y en menor medida a las testificales, consta la existencia de vicios o defectos ocultos. Debe destacarse la conclusión al respecto de la pericial emitida por Jose Carlos, a petición de la demandante, que establece la existencia de defectos de filtraciones tanto por la claraboya, como por el mástil de la antena, así como consecuencia de la abolladura del vehículo, que permite la entrada de agua desplazada por la rueda. Igualmente determina la existencia de defecto en el sistema de valona, en la rueda trasera derecha que pierde aire. No se entra, por la Sala a valorar otros defectos que igualmente determina dicha pericial, ya que la Sentencia se basa exclusivamente en los indicados para determinar la procedencia de la acción redhibitoria, sin extenderse el recurso a los demás defectos omitidos. En relación a los indicados, su acreditación queda establecida precisamente por la pericial indicada, única prueba técnica realizada en el procedimiento con esta finalidad, ya que por la parte demandada no se ha realizado prueba pericial en este sentido. Por tanto, consta la existencia de los defectos referidos, lo que se corrobora por la testifical del hermano del demandante, que relata los problemas de filtraciones y sistema de valona, así como por el propio recurso, que no niega, en realidad la existencia de estos defectos (salvo la valona), sino su pre existencia o el conocimiento por el apelante. Frente a esta valoración de la pericial, se insiste, única prueba técnica realizada para determinar la existencia de los defectos, no puede ser contradicha, por las simples afirmaciones del recurso sobre la falta de rigor que achaca al informe o que no se hayan aportado videos de las filtraciones, así como facturas de reparación. En el mismo sentido su manifestación sobre la inexistencia del defecto de valona, que no se sostiene en prueba técnica alguna. Sin perjuicio de ser manifestaciones subjetivas de parte, que no se comparten por la Sala, lo cierto es que la acreditación de los defectos reseñados, no precisan de prueba video gráfica, si son sostenidos por la opinión experta de su autor, que no es contradicha por prueba de idéntica categoría. Del mismo modo la alegación sobre la falta de facturas de taller por reparación o ITV superadas por el vehículo, que no impiden la existencia de los defectos reseñados.
Igualmente tienen la consideración dichos vicios como ocultos. Es claro en el caso de las filtraciones por la claraboya y el mástil de la antena, que no son observables sino en condiciones de lluvia, que el propio apelante indica que no se dieron en los días de valoración por el comprador del estado del vehículo. Pero también lo es en relación a la abolladura del vehículo. Indica el perito que si bien la misma es aparente, y así le refirió el comprador haberla visto antes de la compra, no lo son las consecuencias de la misma, dada la tipología de esta clase de vehículos, que determina que su reparación no pueda ser equiparable a la de un vehículo ordinario, en torno a los 400€, frente a los 4000€ que puede suponer en este tipo de vehículos, que requiere el cambio del lateral por completo. Por lo que el simple conocimiento de la existencia de un golpe en la chapa, no evita su consideración como defecto oculto, si no se comprende las consecuencias y coste de su reparación. En relación al defecto en el sistema de balona, según refiere el perito la pérdida de aire se produce, cuando el vehículo permanece tiempo parado, siendo evidente que dicho defecto se comprueba con la conducción. Lo cierto es que sólo consta que por el comprador, se realizó una prueba de conducción de una hora, antes de la compra, claramente insuficiente para comprobar dicho defecto o para que éste se manifestase, si el sistema había sido hinchado recientemente. Por lo que igualmente se considera como oculto. Frente a esta valoración, no resulta aplicable la alegación del recurso, sobre la excepción de responsabilidad por los vicios, aún ocultos, ex artículo 1484CC, si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o cargo debería conocerlos. No se ha acreditado dicha condición en el comprador. La simple circunstancia de ser un usuario anterior de caravanas, no lo convierte en perito en la materia, al efecto de aplicársele la excepción prevista para estos en el artículo 1484CC.
Los vicios ocultos indicados, pueden considerarse como preexistentes. Nuevamente debemos acudir a la prueba técnica realizada en el proceso, que refiere que comprueba vestigios de humedades en el vehículo, que califica como antiguas, tanto en cortinas como en el fajón del mástil de la antena. Lo que revela que la problemática por las filtraciones no es reciente y por tanto, puede considerarse como pre existente. Teniendo en cuenta que dicho informe se emite el 29 de octubre de 2019 y la posesión del demandante sobre la caravana, se produce a partir de la fecha de contrato, 1 de mayo de 2019, la existencia de vestigios antiguos de humedades, necesariamente tienen que remontar la problemática de las mismas, a un periodo anterior a los seis meses desde la venta. Igual conclusión debe alcanzarse respecto al fallo en el sistema de valona. Si bien la acreditación cierta sobre la existencia de este defecto antes o después de la venta, cuando el vendedor niega la realidad del defecto, no puede alcanzarse de forma absoluta a través de la pericial. Que limita su valoración a la constatación del defecto no determinando el tiempo en que se produce. Sin embargo, como hace la Sentencia, de la declaración del demandado, puede deducirse que el mismo existía y era conocido por éste. Es cierto, como afirma el recurso, que no reconoce expresamente que exista un defecto en la valora, pero tampoco lo niega. Lo que indica es que ante los supuestos en que se produzca una pérdida de presión en el sistema, la solución pasa por accionar un botón en el salpicadero y recupera la presión, no siendo necesario llevar el vehículo al taller. Lo que hace entender es que con independencia, de la importancia o gravedad que el demandado otorgue a este hecho, si existía una incidencia en el sistema de valona. Lo que corrobora la alegación de la demanda sobre su pre existencia. Valoración que no queda afectada por las manifestaciones del recurso, sobre el carácter posterior de las humedades, que achaca a que el actor se dejase una ventana abierta, o que deduce de la circunstancia que por los familiares del mismo se declara que realizaron una limpieza profunda de la caravana, sin que manifiesten haber observado restos de humedad, que pueda determinar su carácter pre existente. No siendo más que una manifestación de parte, sin soporte probatorio alguno la primera manifestación, la segunda queda contrarrestada por el propio informe pericial que si objetiva la existencia de dichas humedades.
Los vicios ocultos pre existentes son graves. Alega el recurso, al coste de reparación de dichos defectos, para concluir, en su interpretación, que sólo se ha acreditado el coste de reparación del mástil de la antena y la valora, 900€, lo que supone un 2'5% del precio de adquisición, por lo que no pueden ser considerados como graves. Hace el recurso una interpretación sesgada del informe pericial que no puede ser compartida. El perito, persona experta en la materia, y se insiste una vez más, única prueba aportada con este carácter al procedimiento, realiza su propia valoración respecto de la reparación de las otras deficiencias que son analizadas en la sentencia, claraboya 1686€ y abolladura 3600€ ( 4000€ menos 400€ que descuenta de lo que considera que hubiera podido valorarse la reparación de la observación visible de la misma). Valoración que debe darse por buena, al ser precisamente emitido por el técnico experto en la materia. A lo que debe añadirse que en realidad el coste de reparación que indica dicho informe es mucho mayor, ya que refiere hasta once defectos cuya reparación sitúa en 10572€. Que la Sentencia no haya entrado a detallar otros defectos más allá de los indicados, por considerarlos suficientes para la estimación de la acción, no excluye la circunstancia de la existencia, según la pericial del mencionado coste de reparación. En todo caso la valoración de la gravedad de los defectos, no debe realizarse desde un criterio cuantitativo. De acuerdo con el artículo 1484CC, la gravedad de los defectos deben relacionarse, con el resultado de hacer a la cosa impropia para el uso a que se destina o disminuir este uso. En el presente caso, las filtraciones reseñadas, dificultan enormemente uno de los dos usos esenciales de la caravana, servir de vivienda, así como el de la valona, con el consecuente riesgo de desequilibrio del vehículo, el otro uso, la conducción. Por lo que los defectos tienen la consideración de grave.
Los vicios ocultos pre existentes y graves eran conocidos por el vendedor. Indica el recurso, que es irracional la conclusión de la Sentencia, que establece el conocimiento de los vicios reseñados, necesariamente en aquél, el vendedor, que ha sido usuario durante dos años del vehículo. Afirma que por este simple hecho, no puede establecerse la conclusión de su conocimiento. No puede compartirse su valoración, afirmando que precisamente la lógica y racionalidad se inserta en el razonamiento de Instancia. Siendo evidente que aquél que ha usado la caravana durante tan amplio periodo de tiempo, (el vendedor refiere haberla utilizado por última vez un par de meses antes de la venta), necesariamente conoce la existencia de defectos que se manifiestan con el uso continuado. Siendo además implícitamente reconocido, por el vendedor, la existencia de incidencias en el sistema de valona. Lo que impide la aplicación de la cláusula de exención de responsabilidad que contiene el contrato.
El art. 1485 del Código Civil establece la posibilidad de que las partes pacten en el contrato excluir la responsabilidad por vicios ocultos. Y así dispone el precepto: '
Ninguna referencia se contiene al respecto en el escrito de contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa, siendo alegadas por vez primera en el recurso, pese a no haber sido introducidas en la Instancia, lo que motiva la imposibilidad de su conocimiento por la Alzada.
Del escrito de contestación, la única discrepancia planteada por la apelante, es la improcedencia de la reclamación actora, también en cuanto a la indemnización de daños, basada en el carácter posterior de los defectos y su desconocimiento por el vendedor. Ninguna argumentación se introduce cuestionando la procedencia individualizada de algunos de esos gastos, en base al uso del seguro, la voluntad de la parte de cambiar la categoría del vehículo o la acreditación del momento temporal de sustitución del grifo.
Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).
Lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas, '
Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta. No habiéndose planteado en primera instancia, en el presente caso, las cuestiones valorativas y alegaciones que realiza el recurso de apelación no puede extenderse la presente Sentencia a su resolución, al quedar vedado por lo anteriormente expuesto. Por lo que deben ser rechazadas sin necesidad de entrar en el fondo de las mismas.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, en Juicio Ordinario 478/19, confirmando íntegramente la misma.
Las costas de la Alzada se imponen a la parte impugnante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
