Última revisión
04/03/2004
Sentencia Civil Nº 528/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 164/2003 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 528/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100017
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00528/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 164 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Vicente, D. Luis, CHALACO, S.A., Dª. Patricia, CEATRES 2000,S.L., representados por los Procuradores Sres. Albaladejo Martínez y Munar Serrano, Juanas Blanco, respectivamente ,y de otra, como apelado D. Lázaro, representado por el Procurador Sr. Cardenas Porras, sobre nulidad de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demandada formulada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Lázaro, contra D. Vicente y la sociedad CHALACO, S.A., representados ambos por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, así como contra D. Luis Y DÑA. Patricia, representados éstos por la Procurador Dña. Nuria Munar Serrano, y contra la sociedad CEATRES 2000, S.L., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, debo de declarar y declaro la nulidad de la compraventa celebrada entre las sociedades Chalaco, S.A. y Ceatres 2000, S.L., otorgada ante la fe del Notario ded Madrid D. Carlos del Moral Carro, en fecha 27 de marzo de 2000, obrante al número 2.067 de su protocolo, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar de los daños y perjuicios que se causen en el supuesto de que el inmueble transmitido no pueda ser reintegrado a la sociedad Chalaco, S.A., con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los codemandados". Notificada dicha resolución a las partes, por Vicente, Luis, Patricia CHALACO, S.A., CEATRES 2000,S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 12 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando la nulidad de la compraventa celebrada entre las sociedades codemandadas por falta de consentimiento de la sociedad vendedora, al considerar, a modo de síntesis, que esta estuvo preordenada a eludir las responsabilidades y despatrimonializar la sociedad, por falta de consentimiento de la Junta General de accionistas, dada la litigiosidad existente entre su accionariado, invocando el artículo 1.261 y ss. del C.C., condenando solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante de los daños y perjuicios que se le causaren en el supuesto de no poder reintegrarse el inmueble transmitido a la sociedad, en los términos reseñados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por D.Vicente y la mercantil Chalaco S.A., se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 421 de la L.E.C. por Litispendencia, ante la existencia de procedimientos en curso que afectan al presente, en concreto Juicio de Menor Cuantía 671/97, seguido ante el Juzgado de Instancia 47 de Madrid, pendiente de Casación, sobre la Disolución y Liquidación de la sociedad Chalaco S.A.; Juicio Mayor Cuantía 148/90, Juzgado Instancia 16 de Madrid, pendiente de Casación, sobre reclamación del derecho de propiedad sobre los mismos inmuebles objeto de compraventa de este litigio.
2º) Falta de legitimación activa del demandante, al considerar que el hecho de tener el demandante el 50% de las acciones de la sociedad mencionada, no le faculta para instar la nulidad de dicha compraventa, sin que sociedad se encuentre disuelta, liquidada ni ha existido descapitalización ni actuaciones fraudulentas, invocando error en la valoración de la prueba.
3º) Infracción del artículo 1.261 del C.C., aunque no se mencione explícitamente, basada en la existencia de consentimiento, por estar vigente el poder conferido por el DIRECCION000 de la sociedad a los DIRECCION002 que otorgaron la escritura de compraventa del inmueble de la sociedad, cuyas facultades estaban inscritas en el Registro Mercantil, sin que fuera preciso el acuerdo de la Junta General de la sociedad, constando la contabilización del precio de la misma en la sociedad.
El recurso planteado por la representación procesal de Dª.Patricia y D. Luis, en su calidad de DIRECCION002 de la vendedora que otorgaron la escritura pública, se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba al constar que el demandante no es acreedor de la entidad Chalaco S.A., al haber sido abonado el préstamo de 50.566.945 pts., que hizo a dicha sociedad.
2º) Que la compraventa tiene su origen en el contrato de opción de compra otorgado por el DIRECCION000 y codemandado D. Vicente el 21 de Junio de 1.991, habiendo sido rentable la operación, cuyo precio está contabilizado.
3º) Derivado de las anteriores, el demandante carece de legitimación activa para demandar a la sociedad en cuanto a la nulidad o rescisión de la compraventa, por corresponder a los órganos de gobierno, de cuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas la defensa de los intereses sociales, al no encontrarse en fase de liquidación ni disolución y ser tan solo DIRECCION003; vigencia de las facultades como DIRECCION002, por no estar disuelta la sociedad, invocando el artículo 1.732 del C.C. y 260 de la L.S.A.; la existencia del contrato de opción de compra, conocido por el demandante al constar en la escritura de compraventa del inmueble, la parte vendedora había quedado comprometida, sin poder desdecirse de sus compromisos; se considera que los requerimientos efectuados a las sociedades a quienes inicialmente se arrendó el inmueble son posteriores a la operación inmobiliaria -alegación 4ª-.
4º) Inexistencia de falta de consentimiento por estar vigente el poder con el que otorgaron la escritura de compraventa -alegación 5ª- , sin que pueda relacionarse la falta de consentimiento con la descapitalización de la sociedad -alegación 6ª-.
El recurso planteado por la representación procesal de la sociedad Ceatres 2.000 S.L., compradora del inmueble, se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 24 de la C.E. por falta de motivación de la sentencia respecto a la condena de la entidad apelante.
2º) Error en la apreciación de la prueba, de los documentos nº 6 aportado con la demanda - alegación tercera-, respecto a la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia nº 16 de Madrid - alegación cuarta- en cuanto al supuesto derecho desestimado de opción de compra del demandante respecto del inmueble, según contrato suscrito en su día con el codemandado Sr.Luis, en una operación de préstamo; requerimiento a las sociedades arrendatarias del inmueble como documento nº 14 de la demanda y 5º de la contestación a la demanda por la apelante en cuanto a su titularidad del inmueble y acciones de Chalaco S.A. -alegación quinta a undécima- citando como infringido el artículo 1.288 del C.C. y 386 de la L.E.C., al no mencionar la sentencia las razones por las que considera probado el derecho de opción de compra de la parte demandante; documento nº 59 de la demanda por la falta de constancia de su remisión notarial - alegación duodécima-.
3º) Infracción del artículo 1.258 y 1.262 del C.C. por no distinguir la sentencia los efectos del contrato de opción de compra privado y la compraventa finalmente realizada en escritura pública, sin que los requerimiento efectuados por el demandante y a que se refieren los documentos nº 14 y 59 de la demanda, antes citados, impidieran la existencia del contrato. -alegación decimotercera-.
4º) Infracción del artículo 1.300 del C.C., por haberse declarado la nulidad de la compraventa sin tener en cuenta la necesidad de haber declarado en su caso la nulidad de los actos de los que deriva el contrato, ya que el consentimiento del optante es lo único decisivo para la eficacia del contrato proyectado, sin que pueda pretender el concedente de la opción de compra dar su conformidad a la declaración del primero de adquirir la finca, citando la sentencia del TS. de 29 de Septiembre de 1.981.-alegación decimocuarta-.
5º) Infracción del artículo 218 de la L.E.C. pues la sentencia declara nulo del acto de cumplimiento del contrato de opción de compra, cual es el otorgamiento de la escritura pública.- alegación decimoquinta- y no dicho contrato.
De contrario, por la representación procesal del demandante, se interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para una mejor exposición y análisis de los recursos interpuestos, la Sala del nuevo examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas, considera acreditados los siguientes hechos básicos:
1º) El demandante D.Lázaro, es junto con el codemandado D.Vicente, titular del 50 % de las acciones de la sociedad codemandada Chalaco S.A., que fue constituida y dio comienzo a sus operaciones el 28 de Enero de 1.987 -certificación Registro Mercantil, folios 70 y ss de autos-.
2º) Se nombró DIRECCION000 de la sociedad a D.Vicente, con una duración en el cargo de cinco años, de acuerdo con el artículo 31 de los estatutos de la sociedad - folio 92 de autos-, sin que conste la renovación del cargo en legal forma, que expiraba el 28 de Enero de 1.992.
3º) La entrada en la sociedad del demandante data del 5 de Mayo de 1.988, en virtud del contrato suscrito con su DIRECCION000 Sr.Vicente, por la compra al anterior de 500 acciones de la sociedad mencionada, habiendo mantenido esa condición de DIRECCION000 el transmitente, y comprometiéndose a no otorgar ningún apoderamiento de la sociedad a favor de terceros, salvo conformidad previa y por escrito del demandante -folios 136 a 138 de autos-.
4º) Consta el enfrentamiento y discrepancias entre ambos socios respecto a la construcción del edificio de la calle Labastida, entre las calles Francisco Sancho y Manuel Tovar de Madrid, integrado por distintas fincas, locales y plazas de garaje, único bien de la sociedad en aquel momento, finalmente llevada a cabo en su totalidad, y al que se refiere la nulidad de la compraventa objeto de esta litis, habiéndose producido la revocación del poder concedido al demandante por el otro socio en su condición de DIRECCION000, como Apoderado General, el 19 de Octubre de 1.989.
5º) Con fecha 21 de Junio de 1.991, la sociedad vendió parte del inmueble reseñado, y arrendó el restante por un plazo de 25 años, a las sociedades Air Conditioning Iberica S.A. y Grufige S.L., habiéndole remitido el demandante a las mismas, por conducto notarial, carta certificada con acuse de recibo, haciéndoles constar la situación de la sociedad, con el requerimiento de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición o administración sobre las fincas citadas -copia del requerimiento notarial en el que consta la devolución de las tarjetas de acuse de recibo de las sociedades, y notas simples del Registro de la Propiedad a los folios 331 y ss. de autos, requerimiento notarial a los folios 105 a 112 del Tomo IV de autos--.
6º) Consta sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en Autos 833/90, declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Accionistas de Chalaco S.A. celebrada en Junio de 1.990, previa suspensión provisional, relativos al nombramiento de DIRECCION000 y aumento de capital, confirmada por la A.P. de Madrid; Sentencia firme del Juzgado nº 35, Autos 528/92, decretando previa suspensión provisional, la nulidad de los acuerdos de la Junta General celebrada en Diciembre de 1.991, relativos a modificación de estatutos sociales y reelección de DIRECCION000; Sentencia del Juzgado nº 15, Autos 761/92, confirmada por la A.P. de Madrid, declarando la nulidad de los adoptados en Junta General de Junio de 1.992, sobre la aprobación de cuentas de ejercicios anteriores, confirmada por la A.P. de Madrid el 27 de Febrero de 1.995; Sentencia del Juzgado de Instancia nº 9, Autos 180/94, declarando previa suspensión provisional, la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Enero de 1.994 sobre aprobación de cuentas y la gestión del DIRECCION000, confirmada por la A.P.de Madrid el 19 de Abril de 1.999; Sentencia del Juzgado de Instancia nº 47, Autos 671/97, declarando la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad Chalaco S.A., confirmada por sentencia de la A.P.Madrid de 21 de Julio de 2.001.-
7º) Con fecha 29 de Mayo de 1.991 se confirió poder de representación de la sociedad Chalaco S.A. a favor de D.Luis y Dª Patricia, respectivamente, hermano y madre de los hijos, del DIRECCION000 de la sociedad D. Vicente. Consta la remisión y recepción por conducto notarial, de carta certificada con acuse de recibo de fecha 11 de Abril de 1.997, dirigidas a los mismos por el demandante, en la que se le ponía en conocimiento la situación de la sociedad, y la nulidad de cualquier apoderamiento de la sociedad - folio 488, reverso y ss-
8º) Con fecha 4 de Enero de 2.000 se crea la sociedad Ceatres 2.000 S.L., por escisión de la mercantil Air Conditioning Iberia S.A., que a su vez era la sociedad absorbente de la mercantil Grufige S.L., por lo que Ceatres 2.000 S.L., era continuadora de la anterior -copia de la escritura notarial de compraventa a los folios 499 y ss-.
9º) Con fecha 27 de Marzo de 2.000 se otorgó la escritura pública de compraventa de las fincas pertenecientes al referido inmueble de la calle Labastida 2 de Madrid, compareciendo por la vendedora Chalaco S.A. los DIRECCION002 reseñados en el hecho 7º y por la compradora Ceatres 2.000 S.L., su DIRECCION001 D. Pedro Miguel, constando en el exponiendo noveno de la escritura que la misma tenía su antecedente y causa en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha 21 de Junio de 1.991 -copia de la escritura a los folios 498 y ss y copia del contrato privado aportado como documento nº 30 de contestación a la demanda, folio 262 de autos, no incorporado a la escritura anterior-. Una vez descontada la cantidad retenida por la compradora para cancelación de hipoteca, el precio abonado fue de 222.981.981 ptas. , que fueron entregadas inmediatamente a la sociedad Snell Madrid S.A. en concepto de préstamo, estando participada mayoritariamente y como DIRECCION000 por D.Vicente -informe pericial al folio 67 del tomo IV, certificación del Registro mercantil 267 y ss. del Tomo I-.
TERCERO.- Entrando a dilucidar los motivos de los recursos planteados, por la representación procesal de la entidad Chalaco S.A. y D.Vicente, se alega en primer lugar la excepción de litispendencia al amparo del artículo 421 de la L.E.C., fundada en la existencia de sendos procedimientos seguidos ante otros tantos juzgados de esta Capital, en concretos el Juicio de Menor Cuantía 671/97, seguido ante el Juzgado de Instancia 47 de Madrid, pendiente de Casación, sobre la Disolución y Liquidación de la sociedad Chalaco S.A.; Juicio Mayor Cuantía 148/90, Juzgado Instancia 16 de Madrid, pendiente de Casación, sobre reclamación del derecho de propiedad por el demandante sobre los mismos inmuebles objeto de compraventa de este litigio.
Pues bien, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia que esta excepción dilatoria precisa las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada, y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, objeto o cosas en litigio, y causa de pedir, de suerte que, para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz su defensa en otro caso (SS.TS.de 18 de Marzo de 1.989, 13 de Diciembre y 25 de Noviembre de 1.993,23 de Marzo de 1.996 y 13 de Octubre de 1.997, entre otras). En el presente litigio, sólo coincide parcialmente la identidad subjetiva en cuanto al demandante y la sociedad Chalaco, respecto a los procedimientos reseñados, y, además, el objeto y causa de pedir difieren sustancialmente, éste, circunscrito a la declaración de nulidad o rescisión de la escritura de compraventa reseñada, mientras que los anteriores, respectivamente, se ha ejercitado una acción conducente a la declaración de disolución y liquidación de la sociedad, y el derecho de propiedad que pudiera corresponderle al demandante, por negocio jurídico anterior, sobre los inmuebles a que se refiere la compraventa objeto de esta litis. Por todo ello, es clara la posibilidad de coexistencia de los fallos que puedan producirse, por la falta de semejanza real entre ellos, sin que de ella pueda derivarse contradicción de distintos pronunciamientos (SS.TS. de 25 de Noviembre de 1.993 y 23 de Marzo de 1.996), todo lo cual hacen decaer las alegaciones al respecto.
CUARTO.- El segundo de los motivos se refiere a la falta de legitimación activa del demandante, al considerar que el hecho de tener el demandante el 50% de las acciones de la sociedad mencionada, no le faculta para instar la nulidad de dicha compraventa, sin que la sociedad se encuentre disuelta liquidada ni ha existido descapitalización ni actuaciones fraudulentas, invocando error en la valoración de la prueba. Sin embargo, no pueden aceptarse esas alegaciones, por no encontrarnos ante un supuesto ordinario de un contrato o negocio jurídico determinado, llevado a cabo por aquellos que legalmente ostentan la representación de la sociedad, sino precisamente, y constituyendo los hechos fundamentales en lo que basa el demandante sus pretensiones, ante la impugnación de un contrato de compraventa sobre el único patrimonio social existente -dejando a salvo el solar de la calle Salvatierra nº 3 de Madrid- que se efectúa por DIRECCION002 familiares del otro socio discrepante, con una situación de formal y material paralización de sociedad en su órganos de gobierno y representación, ante el enfrentamiento de sus dos igualitarios socios y accionistas, estando caducadas las facultades de representación del DIRECCION000 y con distintas resoluciones judiciales firmes o definitivas, con suspensión provisional de los correspondientes acuerdos declarados nulos, constituyéndose en una situación de objetiva paralización de la sociedad, y por ende en causa de disolución de la sociedad, como ya pusiera de manifiesto esta A.P. en su sentencia de fecha 21 de Julio de 2.001, Sección 10ª , -folio 157 del Tomo III- resolviendo el recurso planteado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 47, antes reseñada, que ha sido confirmada, aunque penda recurso de Casación.
Por tanto, no puede hablarse de una legitimación basada asépticamente en su condición de socio y por ende en un estatuto estrictamente societario de esas relaciones jurídicas, sino que, por la situación existente, el enfrentamiento personal de ambos socios, determinante de la paralización de la sociedad y el perjuicio patrimonial directo y exclusivo del demandante, según se ha expuesto, le confiere legitimación, como parte procesal, compareciendo y actuando en el juicio con la cualidad de titular de la relación jurídica u objeto litigioso -artículo 10 de la L.E.C.-, que se proyecta tanto en el plano personal, como societario, afectando igualmente a la legitimación "ad procesum" y "ad causam".
QUINTO.- El último motivo esgrimido se refiere a la infracción del artículo 1.261 del C.C., aunque no se mencione explícitamente, basada en la existencia de consentimiento, por estar vigente el poder conferido por el DIRECCION000 de la sociedad a los DIRECCION002 que otorgaron la escritura de compraventa del inmueble de la sociedad, cuyas facultades estaban inscritas en el Registro Mercantil, sin que fuera preciso el acuerdo de la Junta General de la sociedad, constando la contabilización del precio de la misma en la sociedad, según se ha puesto de manifiesto anteriormente. Tampoco pueden aceptarse dichas alegaciones.
Efectivamente los órganos de gestión y representación de la Sociedad, o sea los administradores, lo son por imperio de la Ley, en cambio los apoderamientos que la Sociedad a través de sus órganos realiza, pueden otorgarse a otras personas de forma parcial o general, y así los primeros ostentan una representación orgánica, pero la delegación de facultades por muy generales y absolutas que sean, se rige por las normas del mandato y de los arts. 281 y siguientes del Código de Comercio EDL 1885/1. En tal relación interna entre mandante y mandatario, la revocación alcanza su mayor virtualidad y así para el apoderado o mandatario basta con ella, cosa diferente es que para los terceros deba constar en el Registro Mercantil ( STS Sala 1ª de 19 enero 2000 ).
El apoderado no es más que un instrumento de actuación del DIRECCION000, que es quien responde como órgano social. Y ello por cuanto, pese a la fórmula generalmente empleada en los apoderamientos y relativa a la delegación de cuantas facultades competan al DIRECCION000, no todas ellas resultan delegables según se desprende, literalmente, de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la L.S.A.A. (así, la rendición de cuentas y presentación de balances). El mero apoderado general, asimilado, según la S.T.S. de 19 de junio de 1.981, al factor mercantil, no ostenta la categoría de órgano social, aun cuando ejerza facultades propias del DIRECCION000 ( Sentencia de la AP Cantabria de 17 diciembre 1999, citando la S.T.S. de 18 de mayo de 1.999).
Pues bien, en el presente caso consta acreditado en primer término la situación de caducidad del cargo de DIRECCION000, al amparo del artículo 126 de la L.S.A., desde 28 de Enero de 1.992, por aplicación del artículo 31 de los Estatutos. En segundo lugar el otorgamiento por el mismo, del poder de representación de la sociedad a D. Eloy y D.Bartolomé, con fecha 6 de Julio de 1.987 -folio 96 de autos-, y por estos a favor de D.Luis y Dª Patricia, con fecha 24 de Julio de 1.991- folio 109 de autos-, con el que se llevó a cabo la compraventa cuya nulidad se pretende, el 27 de Marzo de 2.000, en nombre de la sociedad, cuando al demandado como DIRECCION000 le constaba la imposibilidad de otorgar nuevos apoderamientos sin la conformidad del demandante, según documento suscrito con fecha 5 de Mayo de 1.988, por el que el demandante adquiría el 50% de la sociedad -folio 136 de autos-. Por tanto, no cabe considerar vigente ese poder de representación conferido, pues aunque pudiese dudarse del conocimiento de tal extremo por los Srs. Eloy y Bartolomé, al tiempo de su otorgamiento, está acreditado en autos, como se reseñó oportunamente en el apartado 7º de Hechos Probados, que D.Luis y Dª Patricia tuvieron conocimiento de la situación de la sociedad y de la improcedencia e ilicitud del poder otorgado en su momento, con antelación más que suficiente al otorgamiento de escritura cuya nulidad se interesa; a ello debe sumarse la condición de hermano y madre de los hijos del codemandado, respectivamente, de ambos representantes de la sociedad en la escritura otorgada, de ahí que, existiendo una relación de mandato de representación de la sociedad Chalaco S.A., por los anteriores fundamentos, éste se encontraba ya revocado, tanto por la manifestación expresa del demandante a dichos DIRECCION002, en los términos mencionados, como por la situación de insolvencia de hecho y paralización de la sociedad, al amparo del artículo 1.732 apartados 1º y 3º del C.C., por lo que es clara y manifiesta la falta de representación de los mismos de dicha sociedad, cuando, a mayor abundamiento, éstos conocían que tal acto de disposición se llevaba a cabo contra la voluntad del titular del 50 % del accionariado de la Sociedad, y a favor de su hermano y padre de sus hijos, respectivamente, siendo prueba de ello que el codemandado dispuso del precio de la compraventa, ingresándolo en concepto de préstamo en otra sociedad de la que era DIRECCION000 y DIRECCION003, como se reseñó anteriormente. Por otra parte , esa paralización formal y material de la sociedad que hacía imposible el cumplimiento de sus fines, estando objetivamente incursa en causa de disolución, impedía, incluso, cualquier acuerdo de sus órganos de gobierno y representación, lo que impide consecuentemente que dichos DIRECCION002 ostentasen una representación de la que la propia sociedad adolecía, sin que fuera necesario llegar a su formal disolución y liquidación. En definitiva, no podían ostentar su representación ni el consentimiento prestado se correspondía con la expresión formal y legítima de la voluntad de la sociedad, concurriendo la falta de consentimiento invocada por la sentencia de instancia, al amparo del artículo 1.261 del C.C., determinado la nulidad del contrato suscrito.
Está justificado, por tanto, la referencia por la Juzgadora de instancia a la necesidad del consentimiento de una junta general de accionistas, aunque no se haya precisado en toda su extensión y de modo acorde con las anteriores consideraciones, sin que esa expresión de la sentencia pueda sacarse del contexto y circunstancias apuntadas en cuanto a su situación, siendo desde luego innecesarias las referencias irrespetuosas con la titular del órgano jurisdiccional - párrafo 3º del motivo tercero del recurso -.
Todo ello lleva a lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.- En cuanto al recurso planteado por los DIRECCION002 en dicha compraventa D.Luis y Dª Patricia, respecto al primero de los motivos atinente al error en la valoración de la prueba al constar que el demandante no es acreedor de la entidad Chalaco S.A., al haber sido abonado el préstamo de 50.566.945 pts., que hizo a dicha sociedad, efectivamente, esa circunstancia ha sido acreditada, pero deviene irrelevante, ya que, en todo caso, se constituía en hecho esencial en el que basaba la acción rescisoria planteada por el demandante con carácter subsidiario en su demanda -folio 51 y suplico de la demanda al folio 62 de autos-, que ha sido expresamente desestimada en la sentencia de instancia, con aquietamiento del demandante en esta alzada al no haberse adherido al recurso o impugnado la sentencia, lo que hace decaer las alegaciones en tal sentido.
SÉPTIMO.- El segundo de los motivos esgrimidos, referido a que la compraventa tiene su origen en el contrato de opción de compra otorgado por el DIRECCION000 y codemandado D. Vicente el 21 de Junio de 1.991, habiendo sido rentable la operación, cuyo precio está contabilizado, tampoco puede aceptarse. En primer término, porque dicho contrato privado aparece de forma fehaciente por primera vez en la mención que los otorgantes hacen en la escritura de compraventa impugnada, de fecha 27 de Marzo de 2.000, en su exponiendo noveno, como ya se hizo constar anteriormente, sin que el mismo se hubiera incorporado al Registro de la Propiedad, como sí se hizo con la primera venta y arrendamiento de parte de las fincas a favor de las sociedades originarias, no habiéndose incorporado a dicha escritura de compraventa, y sí en la contestación a la demanda en el presente procedimiento. En segundo lugar, tampoco puede desprenderse del contenido del escrito presentado por el demandante al Juzgado de Instancia nº 16 -folio 277 del Tomo II-, como se alegó no por estos apelantes, sino por el codemandado y la sociedad Chalaco S.A. en su contestación a la demanda, lo que confirma intereses conjuntos y unidad de acción en esa defensa, pues en éste, en momento alguno se hace mención expresa a la existencia de dicho contrato de opción sino, sino al conocimiento de la pretensión muy a largo plazo del codemandado a enajenar o arrendar todas las fincas del inmueble, por lo que dicho documento no puede surtir efecto en juicio frente terceros, sino desde la fecha de su incorporación o inscripción en registro público, al amparo del artículo 1.227 del C.C..
No puede olvidarse por otra parte, y a mayor abundamiento, que en el contrato de opción de compra, para que la compraventa quede perfeccionada, no basta la mera manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que, dada la naturaleza recepticia que posee, es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción (SS.TS. de 22 de Diciembre de 1.992 y 25 de Abril de 1.994, entre otras), circunstancia que tampoco se produjo en ese hipotético caso de la existencia de dicho contrato, ni podía llevarse a cabo por la situación jurídica de la sociedad, puesta de manifiesto en el transcurso de esta resolución.
Carece de incidencia alguna el hecho de haber sido o no rentable la operación, sobre todo cuando, además, se dispuso inmediatamente del dinero cobrado para ingresarlo, como préstamo, en una sociedad del codemandado, como también se dijo anteriormente.
OCTAVO.- El tercero de los motivos que los apelantes articulan en el sentido de que derivado de los anteriores motivos de su recurso, el demandante carece de legitimación activa para demandar a la sociedad en cuanto a la nulidad o rescisión de la compraventa, por corresponder a los órganos de gobierno, de cuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas la defensa de los intereses sociales, al no encontrarse en fase de liquidación ni disolución y ser tan solo DIRECCION003; vigencia de las facultades como DIRECCION002, por no estar disuelta la sociedad, invocando el artículo 1.732 del C.C. y 260 de la L.S.A.; la existencia del contrato de opción de compra conocido por el demandante al constar en la escritura de compraventa del inmueble, la parte vendedora había quedado comprometida, sin poder desdecirse de sus compromisos; y que se considera que los requerimientos efectuados a las sociedades a quienes inicialmente se arrendó el inmueble son posteriores a la operación inmobiliaria, ya han sido contestados, dando por reproducidos los anteriores Fundamentos de Derecho.
NOVENO.- Finalmente, el ultimo de los motivos alegados que se contrae a la inexistencia de falta de consentimiento por estar vigente el poder con el que otorgaron la escritura de compraventa, sin que pueda relacionarse la falta de consentimiento con la descapitalización de la sociedad, también ha sido analizada anteriormente, careciendo de trascendencia la finalidad última e intención de quien realmente dirigía las operaciones mercantiles de la sociedad, respecto a su despatrimonialización, cuando además, existe un dato tan contundente del que pudiera inferirse razonablemente como es la disposición a titulo de préstamo de esa cantidad a favor de otra sociedad por él regentada, dentro de ese conflicto de intereses con el socio demandante.
Todo lo dicho determina la íntegra desestimación del recurso.
DECIMO.- Respecto a los motivos alegados por Ceatres 2.000 S.A., el primero de ellos se refiere a la infracción del artículo 24 de la C.E. por falta de motivación de la sentencia respecto a la condena de la entidad apelante, debe rechazarse, pues consta en la sentencia de instancia la referencia fáctica, concretada en los hechos que se consideran probados en el ordinal 5º de Antecedentes de Hecho, poniendo de manifiesto el origen y desarrollo de esa sociedad, y el consecuente, aunque escueto razonamiento jurídico -F.J.III de la sentencia- en el sentido de que el contrato de compraventa suscrito entre Chalaco S.A. y Ceatres 2.000 S.L. y la relación de su accionariado entre las sociedades hacía suponer, como bien alegaba el actor, una facultad de eludir las responsabilidades y despatrimonializar la sociedad Chalaco S.A. , careciendo dicha sociedad de consentimiento, todo lo cual conlleva la conclusión de que, tal y como pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 15 septiembre 2003, acorde con la reiterada doctrina y jurisprudencia al respecto, se han satisfecho las exigencias constitucionales de motivación toda vez que es posible para el destinatario de la resolución judicial, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi" de la misma.
UNDECIMO.- El segundo de los motivos relativo al error en la apreciación de la prueba, de los documentos nº 6 aportado con la demanda, respecto a la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia nº 16 de Madrid en cuanto al supuesto derecho desestimado de opción de compra del demandante respecto del inmueble, según contrato suscrito en su día con el codemandado Sr.Vicente, en una operación de préstamo, también se desestima, pues el mismo se refiere, efectivamente, al ejercicio de esa acción que el demandante consideraba procedente por razón de los pactos existentes con el codemandado anterior, sin que tenga incidencia alguna en los aspectos reseñados que se contrae la declaración de nulidad de la posterior escritura de compraventa, llevada a cabo respecto al resto de fincas del inmueble; en cuanto al requerimiento a las sociedades arrendatarias del inmueble como documento nº 14 de la demanda y 5º de la contestación a la demanda por la apelante, no debe olvidarse que dicho documento nº 14, relativo a la remisión por conducto notarial a las sociedades Air Conditioning y Grufige de carta certificada, poniéndoles en conocimiento la situación de la sociedad, ha sido complementado en fase probatoria por la remisión de la totalidad de actuaciones notariales, acreditando la efectiva recepción de dichas cartas -nº 5 de los Hechos Probados de esta resolución-, lo que ya haría irrelevante la constancia formal de la también remisión de la carta a que se refiere el documento nº 59 de la demanda, igualmente cuestionada, cuando de la valoración conjunta de todas esas pruebas no puede extraerse otra conclusión que el efectivo conocimiento de la sociedades implicadas de la situación real de la sociedad Chalaco y la imposibilidad legal de contratar con tales DIRECCION002.
Respecto a la legitimidad de la compraventa basada en esa apariencia de titularidad del inmueble por parte de Chalaco S.A. y sus DIRECCION002, citando como infringidos el artículo 1.288 del C.C. y 386 de la L.E.C., al no mencionar la sentencia las razones por las que no considera probado el derecho de opción de compra de la parte demandada, deben darse por reproducidos los anteriores fundamentos respecto a dicho contrato privado, si bien resaltando la mala fe contractual también de la contratante Ceatres 2.000 S.L., quien no es tercero de buena fe en la compraventa suscrita, dado su carácter instrumental, al ser continuadora de Grufige, quien ya tenía conocimiento de la situación de la sociedad Chalaco S.A., y además, la misma persona interviniente en nombre de Grufige en el supuesto contrato privado de opción de compra de 21 de Junio de 1.991, Don Pedro Miguel, es quien finalmente compra en representación de Ceatres 2.000 S.L. -folios 262 del Tomo II y 498, reverso del Tomo I, contrato privado y escritura de compraventa, respectivamente-, lo que hace innecesarias mejores consideraciones en tal sentido, sin vulneración alguna de los preceptos que se mencionan. A ello debe sumarse que, del propio Registro Mercantil, se desprendía la situación de la sociedad, la falta de acuerdo válido de renovación del cargo del DIRECCION000 y las distintas resoluciones judiciales, acordando la suspensión provisional de los acuerdos adoptados, no estando regularizada -falta de adaptación legal y cierre provisional de hoja a 21 de Noviembre de 2.000, folio 136 del Tomo I, -
DUODECIMO.- Tampoco existe infracción del artículo 1.258 y 1.262 del C.C. por no distinguir la sentencia los efectos del contrato de opción de compra privado y la compraventa finalmente realizada en escritura pública y sin que los requerimiento efectuados por el demandante y a que se refieren los documentos nº 14 y 59 de la demanda, antes citados, impidieran la existencia del contrato, por los anteriores fundamentos atinentes a la necesidad de haberse prestado el necesario consentimiento de la sociedad vendedora, y la valoración de la prueba en cuanto a las comunicaciones remitidas a las sociedades.
DECIMOTERCERO.- Igual conclusión debe hacerse de la invocada infracción del artículo 1.300 del C.C., por haberse declarado la nulidad de la compraventa sin tener en cuenta la necesidad de haber declarado en su caso la nulidad de los actos de los que deriva el contrato, ya que el consentimiento del optante es lo único decisivo para la eficacia del contrato proyectado, sin que pueda pretender el concedente de la opción de compra dar su conformidad a la declaración del primero de adquirir la finca, citando la sentencia del TS. de 29 de Septiembre de 1.981, al haberse ya analizado la eficacia de ese contrato privado de opción de compra, en relación con la escritura finalmente otorgada, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, que no se ajusta a los hechos enjuiciados en la presente litis, y se hacen extensivos a la invocada infracción del artículo 218 de la L.E.C., basado en que la sentencia declara nulo el acto de cumplimiento del contrato de opción de compra, cual es el otorgamiento de la escritura pública y no dicho contrato.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso.
DECIMOCUARTO.- La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la imposición de costas a los apelantes, en virtud del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuesto por D. Vicente, D. Luis, Chalaco, S.A., Dª. Patricia y Ceatres 2000, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº56 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2002, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes. Contra esta resolución cabe recurso de Casación de acuerdo con el artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
