Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº 528/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 200/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 528/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100004
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9789
Núm. Roj: SAP M 9789/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00528/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 200 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 239 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 200 /2003 , en los que aparece como parte apelante Dª Diana representada por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, en esta alzada, y como apelado ASOCIACION PROPIETARIOS DE CHALET Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, en esta alzada, sobre juicio monitorio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 22 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Cristina Zetterström García en nombre y representación de su mandante, condeno a Doña Diana a pagar a la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz la suma de 2.371,70 Euros, más intereses pactados del 12% anual contados desde la fecha del requerimiento (4-4-2002) hasta su completo pago y las costas del procedimiento que se imponen a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Diana al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia exponiendo cuatro alegaciones en las que no cita motivos concretos de recurso, pero de las que se deduce que su disconformidad con la sentencia de instancia, se basa en la facultad de no asociarse, y en la disociación entre las obligaciones propias de la pertenencia voluntaria a una asociación, y las obligaciones civiles derivadas de la tenencia de determinados bienes, situados en la urbanización gestionada por la asociación demandante.
Por su parte la apelada se opone a la admisión del recurso, al no haberse dado cumplimiento a las prevenciones del Art.457 L.E.C. en relación al Art.449.4 L.E.C., que obligan a consignar las cantidades adeudadas en los casos de reclamación de cuotas impagadas del régimen de propiedad horizontal.
SEGUNDO.- En primer lugar nos pronunciaremos sobre la causa de inadmisibilidad, pues de ella depende la prosecución del proceso.
Argumentos basados en la analogía nos llevarían a dar razón al apelado; la constitución de una asociación fue la forma de solucionar los problemas de una comunidad de propietarios en momentos en que no existía Ley de Propiedad Horizontal aplicable a las urbanizaciones privadas, pero la analogía no es suficiente, ni es la razón de fondo
La razón de fondo reside en la D.T. 1ª L.P.H. en relación al Art.24.4 L.P.H. que nos permite aplicar en su plenitud la L.P.H. y, con ella, las normas de admisibilidad de los recursos según los Arts 457 y 449 L.E.C. Dicho de otro modo, la falta de consignación suficiente en tiempo oportuno obliga a la inadmisión del recurso: no consta que el apelante hubiese consignado las cantidades adeudadas a la hora de la interposición del recurso.
TERCERO.- Además de lo expuesto es que en la cuestión de fondo la posición del demandado es claudicante. La libertad de asociación, y su vertiente negativa de no asociación no legitima el impago de las cantidades originadas por la obligación del propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes comunes del conjunto donde están sitos los privativos.
Es más, la estrategia de desvinculación de los aspectos asociativos imbricados en los derechos fundamentales y libertades públicas, y los comunitarios propios de las obligaciones propter rem, esta en los límites del abuso del derecho. En este caso, la constitución y pertenencia a una asociación fue el vehículo elegido para solucionar los problemas jurídicos y económicos que se originaban por la creación de urbanizaciones privadas anteriores a la L.P.H. de 1960, o con posterioridad a ella, pero antes de la reforma de la L.P.H. por la Ley 8/1999.
Pues bien, parece poco adecuado negarse a pagar las cuotas comunes con el pretexto de la baja en la Asociación de Propietarios, pues las cuotas responden no solo al ejercicio del derecho fundamental de libertad de asociación, sino a la cualidad de propietario de un determinado inmueble y a los gastos que se originan por la conservación del conjunto.
Si el demandado deja de pertenecer a la asociación seguirá obligado a pagar los gastos comunes, pero no la cuota de asociación, y en ese campo es donde no podemos entrar, porque la discriminación de cuotas afecta a la liquidez de la deuda y esa cuestión excede de los limites del proceso monitorio.
CUARTO.- Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los arts.1544 a 1560.
Esta concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos, extintivos, e impedientes.
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria, el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.
Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.
Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el art.21 L.P.H., pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior.
Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H.
Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H.
En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.
La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión.
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
QUINTO.- En cuanto a los intereses la decisión del Juez de Instancia es correcta. Los intereses por los que se condena son los moratorios pactados en los estatutos de la asociación demandante, y como tales son preferentes a los legales del Art.1108 C.C. Su imposición es, además, más que correcta, son intereses por cuotas morosas y el demandado no puede pretender que su baja en la asociación le exima del pago de dichos intereses. La asociación tiene derecho a que se paguen todas las deudas, y a que la baja se produzca en condiciones de indeferencia económica; es decir cuando se hayan liquidado todas las cantidades adeudadas con más sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de los de Majadahonda, en sus autos Nº239/02 de fecha veintidós de octubre de dos mil dos.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
