Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 528/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 10/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 528/2004
Núm. Cendoj: 50297370042004100367
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS VEINTIOCHO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 376 de 2003, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 10 de 2004 en el que han sido partes, apelante, la demandada AUTOCUELLAR, S.L. representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y asistida de la Letrada Dª Beatriz San José García, y, apelada, el demandante D. Jesús Luis representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y asistido del Letrado D. Jesús Nieto Avellaned siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra AUTOCUELLAR, S.L., debo declarar la obligación de la demandada de hacerse cargo del saneamiento del vicio oculto aparecido y, por consiguiente, debiendo rintegrar al demandante el importe de aquél, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS - 4.887,22 euros) más los intereses legales de dicha suma desde su pago el 24 de octubre de 2002 y reconociendo la propiedad del motro sustituido como de propiedad del demandante, con condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Autocuéllar, S.L., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2004 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de primer grado da lugar a la pretensión principal alternativa que D. Jesús Luis dirigió contra Autocuellar SL y que tenía por objeto que se declarara la obligación de la demandada de hacerse cargo del saneamiento del vicio oculto aparecido en el vehículo rematriculado como Z 1175 BH que compró de segunda mano a ésta el día 15-4-1998 por un precio de 4.700.000 ptas.
El actor alega que el vehículo tenía un defecto de fabricación que dio lugar a la rotura de un pistón y consiguientemente a la perforación de un cilindro, avería cuya reparación exigió el cambio íntegro del motor por otro nuevo. Dicha avería se puso de manifiesto en el mes de septiembre de 2002 tras una revisión practicada en el mes de abril de 2002 y una vez que el vehículo había recorrido más de 60.000 Km., cuando al tiempo de la venta había circulado tan solo durante 3.000 Km.
Como fundamentación jurídica de su demanda el actor cita los arts. 1461 CC y ss y los arts. 25 L 26/1984 GDCyU y 27 L 26/1984 GDCyU, así como la jurisprudencia que consideró de aplicación.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando como primer motivo de apelación el silencio del juzgador de primer grado sobre la excepción de caducidad de la acción por saneamiento (art. 1490 CC) y de extinción de la garantía de 1 año pactada en el contrato de venta. Claro es que al mismo tiempo insiste en la apelación de dicho motivo de oposición a la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, como decíamos en nuestra SAP 379/2001 en un caso ciertamente similar al presente:
"Para el correcto enfoque del presente litigio hemos de distinguir claramente la garantía que respecto a los bienes duraderos establecen los arts. 12 L 7/1996 y 11.3 LGDCU, en sintonía con los arts. 1484 CC y ss y las posibles extensiones de dicha garantía que eventualmente puedan ser pactadas por las partes de la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se deriven de los defectos de la cosa vendida, contempladas en los arts. 25 LGDCU y ss, y la L 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, pues ambos mecanismos se rigen por reglas diferentes. Una de las diferencias existentes entre ellas afectan al tiempo en que pueden ser ejercitadas, pues las primeras se hallan sometidas a un plazo de caducidad cuyo día inicial de cómputo es el de la entrega de la cosa y el día final el de la reclamación judicial (STS nº 227/1994 de 10-3, 20-11-1991 y 11-3-1987 -son de añadir hoy las nº 938/1995 y 353/2001-), mientras que las segundas se rigen por las reglas generales de la prescripción, en cuya aplicación existen dudas doctrinales, y el TS se ha pronunciado por entender que es de aplicación el plazo quincenal del art. 1964 CC. (STS Nº 540/1996, de 25 de junio)."
En la actualidad el art. 9 L 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que no es de aplicación al caso por razones de derecho intertemporal, dispone una responsabilidad legal del vendedor por falta de conformidad de lo vendido durante un plazo de mínimo de 2 años para las venta de bienes nuevos y de un año para las de segunda mano, plazo que se iniciará a contar desde la fecha de la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de la llamada garantía comercial que regula el art. 11 L 23/2003, respecto de la que se dispone un plazo de prescripción de la acción para hacerla valer de 6 meses desde la finalización de la misma.
En el presenta caso coincidimos con el recurrente en que se trata de la exigencia de una garantía por la venta de un bien de segunda mano, la cual tan solo sería exigible por razón de la que haya sido pactada, dada la constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización, y en este sentido dijimos en nuestra SAP nº 714/2000, de 21 de noviembre "que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía pactada", y el vicio se manifestó con posterioridad al plazo de garantía concedida, por lo que es de estimar el recurso de apelación que se estudia.
Aún cuando se estimara de aplicación el régimen de saneamiento configurado en el código civil, la comparación de los plazos prevenidos en él con el tiempo trascurrido hasta la manifestación del vicio, ha de concluirse que ha vencido sobradamente el plazo de caducidad señalado en el art. 1490 CC, que, como queda dicho, ha de ser computado desde la fecha de la entrega de la cosa.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 20-9-2003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 en los autos nº 376/2003, debemos revocar y revocamos la misma, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
