Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 528/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 943/2005 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 528/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100716

Resumen:
03065370072006100716 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 528/2006 Fecha de Resolución: 16/11/2006 Nº de Recurso: 943/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO:528/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Gimnasio Mnaoli's, S.L.,., .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Guilabert Mora y dirigida por el Letrado Sr Mora Más, y en virtud del recurso formulado pro la parte demandada, Comunidad e Propietarios del Edificio AVENIDA000 ., NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sra Moreno Martinez , con la dirección del Letrado Sr Cañizares Puertas..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 990/04, se dictó Sentencia con fecha 21 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente4 la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilabert Lopez, en nombre y representación de " GIMNASIO MANOLI?S .L " contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000, núm. NUM000 de Elche, representada por la Procuradora Sra. Moreno Garcia , condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.545, 75 Euros ( MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUTOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ), con intereses legales y debieno cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 943/05, tramitándose el recurso en forma legal. Ambas partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia, conforme a sus respectivos escritos de alegaciones e imposición de costas. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Noviembre de 2006

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de la parte demandada.

Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ) , es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones , y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia disiente de la Sentencia objeto de impugnación , en cuanto a la estimación de la demanda parcial que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente la Comunidad de Propietarios faltó a la diligencia debida en la conservación y reparación de los elementos comunes del edificio , a la que por Ley venía obligada, y por ello debe responder de los daños y perjuicios causados a la parte actora como titular del local donde tuvieron lugar las filtraciones de agua.

Sabido es, que para apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber.

a) Una acción u omisión del agente.

b) Que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente.

c) Un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente.

d) Una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables , según las condiciones del evento acaecido, si bien, puede estimarse como teoría más justa la de la causalidad adecuada.

Revisadas en esta alzada las actuaciones del procedimiento, a la vista del conjunto probatorio obrante en las mismas y en particular los informes periciales, básicos en este tipo de procedimientos, se llega a la estimativa en el supuesto, de los requisitos o elemento integradores del tipo de responsabilidad peculiar que nos ocupa en lo que se refiere al proceder negligente, por pasividad de la Comunidad de Propietarios demandada, o al menos no haber actuado con toda la celeridad requerida en estos casos , al considerarse que la causa de las humedades en el local comercial de la actora, se encuentra en las filtraciones de aguas procedentes de diversas roturas de la conducción de desagüe general del inmueble comunitario , escapes de aguas que afectaron seriamente por filtración a los techos del local de referencia, lo que se ratificó por el perito en el acto del juicio; frente a ese acervo probatorio la Comunidad recurrente no aporta otro criterio que pueda variar el establecido en la sentencia de instancia, en el tema concreto de la responsabilidad imputada, y que a nuestro juicio es equilibrado, y debe ser respetado en esta alzada.

TERCERO.- En cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria , que la Juzgadora establece en 1.554'75, como quiera que es una cuestión que impugnan ambas parte apelantes, será tratada conjuntamente , en evitación de reiteraciones innecesarias, pues la actora reitera en esta alzada el importe íntegro reclamado en su demanda de 6.354'77 euros, mientras que la Comunidad demandada considera, que al no haber probado la actora la existencia de lucro cesante en el caso concreto, no procede indemnización alguna por este concepto, único sobre el que peticiona la demandante

En relación con el denominado "lucro cesante", por no aprovechamiento del local , por la inhabilidad que suponía el mal estado general que presentaba por las circunstancias que reseña la Sentencia de instancia, que son apreciables en las fotografías aportadas, cabe recordar que la Jurisprudencia ha declarado que "el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse sino que de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización, ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal , que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no lo constituyen las ganancias dudosas dejadas de percibir de supuestos posibles pero de resultados inseguros , requiriéndose la aportación de alguna prueba concreta libremente apreciada por el Tribunal" (S. del TS de 28 de marzo de 1984, 17 de septiembre de 1987 ).

El concepto que ahora se discute sólo comprende los ingresos dejados de percibir a consecuencia del siniestro, y sobre la base de que , a tenor del contenido de la demanda, y del informe pericial aportado y ratificado en el Juicio por el Sr Perito Sr Jesus Miguel, el local tuvo que cerrarse a partir del mes de Enero de 2004 ante la imposibilidad de poder desarrollar la actividad propia del establecimiento , ante las condiciones insalubres en las que se encontraba, con pérdida progresiva de clientela, en meses anteriores al cierre, en concreto de septiembre a diciembre de 2003; así lo concluye la Juzgadora " a quo" en el fundamento jurídico tercero

Sobre esas bases, no se puede prescindir de los documentos aportados con la demanda bajo las rúbricas de Cuenta de Explotación y Copia de impuesto de Sociedades del año 2003, y del informe pericial aportado, cuestionado de adverso, pero sin otra prueba por parte de la demandada que desvirtúe aquél.

El perjuicio objeto de reclamación se concreta en la disminución progresiva de clientes al gimnasio y el cierre absoluto del establecimiento con posterioridad, y el criterio de la Juzgadora para minorar la indemnización solicitada , viene determinado por la posibilidad de la Mercantil actora de ofrecer el mismo servicio de Gimnasio, en el Establecimiento " Manuela Antón", sito en la calle José Bernad Amorós, 3,5 y 7 de Elche, y en base a ello, y aplicando la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil, reduce la cuantía global a una quinta parte , sin razonamiento alguno al respecto, y del porqué, aceptando como acepta el informe pericial, prescinde de los porcentajes establecidos por el Sr Perito, para calcular el beneficio dejado de obtener en cada de uno de los meses en el informe reseñados, para atender a la facturación media mensual calculada por el Sr Perito en 858'75. No obstante la Sala, sin desconocer que la valoración de la prueba pericial responde plenamente a la libertad razonable de valoración de que dispone el Juzgador de instancia, con sujeción a las reglas de la sana crítica respetadas en su integridad , considera como más ajustado a Derecho, habida cuenta la prueba practicada, atender a la petición de la parte actora, si bien deduciendo la cantidad correspondiente de los meses de Junio y Julio de 2003, en sintonía en este punto concreto con la Juez de instancia, pues no se considera desorbitada la suma reclamada, si se tiene en cuenta que los daños se prolongan en el tiempo, esto es, no es de aquellos casos en que se produce la avería , y el local permanece cerrado durante una o dos semanas, mientras se procede a la reparación, y además la presunción de que toda la clientela fue desviada al otro establecimiento, no ha quedado , para esta Sala, demostrada en debida forma y hasta el punto de justificar una moderación en el quantum reclamado, pues basta observar las fotografias unidas al acta de presencia notarial de fecha 2 de Febrero de 2005, aportada junto al escrito de contestación de la demanda, para apercibirse que los carteles anunciadores de ambos establecimientos, lo son de policlínica Manuela Antón, y entre los servicios integrados en la misma se encuentran reconocimiento de conductores Belleza integral, y especialidades médicas , sin embargo, el Centro deportivo que se ofrece en el local litigioso, no consta en el de la calle José Bernad Amorós, como tal gimnasio deportivo de ocio, sino de rehabilitación y fisioterapia ,; no tiene duda este Tribunal de que se trata de dos establecimientos que se complementan, dada su proximidad espacial, pero que en cada uno se desarrollan actividades diferentes, ciñéndose el de Jose Bernad Amorós a consulta médica y estética, como reza la propia documentación aportada por la comunidad demandada- Memoria y Planos realizados por el Ingeniero Técnico Industrial Sr Luis Manuel, y en cuya memoria , cabe destacar por significativa la distribución del local, comprobándose con facilidad que ninguna de las zonas va destinada a gimnasio.

En consecuencia con lo expuesto, procede fijar la indemnización en la suma de 5.839.53 euros, en concepto de lucro cesante a favor de la actora recurrente, con la consiguiente estimación parcial de su recurso, y la íntegra desestimación del formulado por la Comunidad demandada.

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada ala parte demandada apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el recurso de la parte actora ante su estimación parcial..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la comunidad de Propietarios demandada., y con ESTIMACIÓN PARCIAL del formulado por la representación legal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Tres de Elche (Alicante), de fecha 21 de Junio de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, la expresada Resolución, en el sentido de fijar como cuantía indemnizatoria que debe abonar la demandada a la Mercantil demandante , la de 515'26 euros, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las producidas por el recurso de la parte actora.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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