Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 528/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 147/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 528/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100623
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 147/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 253/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ (ant. Cl-8)
S E N T E N C I A N ú m. 528/07
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª.AMELIA MATEO MARCO
Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 253/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8), a instancia de D. Carlos Miguel contra CRISTALERIAS DE MATARÓ S.C.O. C.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña MARIA DEL CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra CRISTALERÍAS DE MATARÓ S.C.O. C.L., debo declarar y declaro no haber lugar a imponer a la demandada, la obligación de pago de cantidad alguna, en concepto de liquidación por las aportaciones societarias efectuadas por el actor, al margen de las ya abonadas. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y ,
PRIMERO.- La demanda deducida por D. Carlos Miguel pretendía frente a la adversa la cantidad de 7.978,03 euros, importe correspondiente a las pérdidas que le fueron imputadas al tiempo de su jubilación y consiguiente baja como socio cooperativista. No se cuestiona el contenido de la Ley aplicable. Tampoco se combate el tenor del articulado de los estatutos de la demandada ni el Acuerdo adoptado por la Asamblea General. Su pretensión se articula en torno a la Doctrina de los actos propios, reprochando, además, a la Cooperativa haber actuado de modo contrario a la buena fe.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y el Sr. Carlos Miguel reproduce en su recurso los argumentos ya expuestos en su escrito rector y denuncia infracción en la aplicación de la Doctrina expresada.
SEGUNDO.- Examinada en su conjunto la prueba obrante en autos y fundamentalmente la documental a la que hace expresa referencia el recurrente en su escrito de apelación, actas de las Asambleas celebradas en fechas 22 de junio de 1996, 23 de junio de 1997, 22 de junio de 1998 y 22 de junio de 2003 y 22 de junio de 2004, ( documentos 12,11,10,5 y 4 obrantes a los folios 210,195,176,188,113,102) no se advierte que existiera una actitud precedente y continua generadora en el apelante de una confianza o expectativa determinada con encuadre en la doctrina que estima infringida.
Partiendo de la Jurisprudencia citada en la sentencia que se combate debe indicarse que no existe una voluntad general e inequívoca de no imputar pérdidas a todos los socios que se jubilan. Sí que ha existido una actitud previa en este sentido, pero no ha sido continua , ni tampoco inequivoca, sino, como indica la sentencia recurrida, excepcional y puntual y como tal no es susceptible de crear al apelante la expectativa que dice.
La no imputación era la excepción a la regla general prevista en la Ley vigente al tiempo de producirse la baja del Sr. Carlos Miguel , de modo que para su aplicación debía acordarse en Asamblea, lo que consta efectuado en las ocasiones que aparecen documentadas y por las distintas razones allí consignadas, que no pueden extrapolarse, siendo que la constitución de la Sociedad Cooperativa demandada es anterior a 1975, fecha en la que se produjo el ingreso del Sr. Carlos Miguel como socio trabajador.
Tampoco crean estado las comunicaciones remitidas al recurrente con anterioridad a la Asamblea pues de su tenor se desprende su caracter de liquidación provisional lo que no podía generar derecho alguno para el apelante.
TERCERO.- Desestimado el recurso al no apreciarse la infracción de la doctrina invocada ni conducta contraria a la buena fe por parte de la apelada, las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Mataró (ant. Cl- 8) de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposicion de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

