Última revisión
16/10/2008
Sentencia Civil Nº 528/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 826/2007 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 528/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100455
Encabezamiento
SENTENCIA N. 528/08
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 826/2007
Juicio ordinario n.: 245/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Terrassa
Objeto del juicio: reparación de vicios constructivos
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Abelardo
Abogado: J. Vilagut Sala
Procurador: C. Cuyas Henche
Apelante: Luis Enrique
Abogado: J.de Miquel Berenguer
Procurador: Beatriz de Miquel Balmes
Apelado: Jose Ramón , Filomena , Matías , Regina , Gabino , Consuelo , Eduardo , Natalia , Almudena , Claudio , Marcelina , Ángel Jesús , Amanda , Luis Carlos y Leticia
Abogado: V. Olivares Carrera
Procurador: A. Joaniquet Tamburini
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 13 de marzo de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, les condene a la reparación de todos y cada uno de los vicios y defectos señalados en los Dictámenes Periciales que se acompañan a la demanda, así como a sufragar los gastos que en concepto de licencias, tasas y permisos municipales se tengan que soportar en la ejecución de tales obras de reparación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 CC. Y si el cumplimiento de la condena de hacer no fuese posible, se declare que han incumplido el Contrato de Compraventa y les condene solidariamente al pago del importe al que ascienden las reparaciones y subsanaciones de los daños, vicios, defectos y deficiencias existentes en las fincas de autos como consecuencia de la mala praxis constructiva y profesional en la proyección, diseño y construcción de las viviendas unifamiliares nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 sitas en Begues (Barcelona) Avinguda DIRECCION000 , importe que esta parte actora cifra en 413.176,67 euros, con la distribución por cada uno de los propietarios que se detalla en el cuerpo de este escrito (Hecho Quinto), atendiendo al verdadero valor o el valor actualizado correspondiente a dichas reparaciones y subsanaciones, según dictámenes periciales y presupuestos aportados por esta parte, al que deberán añadirse, si fuesen necesarios, los gastos derivados de licencias, tasas y honorarios de técnicos preceptivos para su ejecución. Al pago de los intereses devengados y de las costas del presente juicio".
Los actores, que entre los meses de abril a agosto de 2003, compraron las casas señaladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , y que se anunciaron como de alto standing denuncian, en síntesis, las patologías constructivas que afectan a cada una de ellas, que valoran en 413.176,67€ en total. Imputan la responsabilidad a la constructora promotora, al Arquitecto superior y al Arquitecto técnico.
El Arquitecto técnico, en su escrito de contestación (folio 374), admite que intervino en la construcción de las casas NUM000 , NUM001 y NUM002 , pero opone la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con las viviendas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 (segunda fase). Afirma que se limitó a cumplir el encargo del promotor, y que le resulta ajena la cuestión relativa al anuncio de la venta de las casas como de alto standing. Anuncia la aportación de dictamen pericial elaborado por Luis Francisco , y sostiene que no existe ruina, sino meros defectos de acabado imputables al constructor.
El Arquitecto superior (folio 400), anuncia la aportación de dictamen pericial elaborado por Jesús María . Afirma que si bien redactó todos los proyectos, sólo dirigió la obra de las casas NUM000 , NUM008 , NUM001 , NUM002 y 64 (primera fase). También sostiene que se limitó a cumplir el encargo del promotor, que le resulta ajena la cuestión relativa al anuncio de la venta de las casas como de alto standing, y sostiene que no existe ruina, sino meros defectos de acabado imputables al constructor.
La constructora promotora, en su escrito de contestación (folio 475), también anuncia la aportación de dictamen pericial. Niega la existencia de las patologías denunciadas y afirma tener la voluntad de subsanar los defectos que le fueran imputables, de conformidad con los informes técnicos.
La sentencia recurrida, de fecha 18 de abril de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Calders, en nombre y representación de D. Jose Ramón , Dª. Filomena , D. Matías , Dª. Regina , D. Gabino , Dª. Consuelo , D. Eduardo , Dª. Natalia , Dª. Almudena , D. Claudio , Dª. Marcelina , D. Ángel Jesús , Dª. Amanda , D. Luis Carlos Y Dª. Leticia frente a LA ROCA 2.001, S.L., D. Luis Enrique y D. Abelardo , debo: 1º.- Condenar a los demandados solidariamente a la reparación de los defectos existentes en las viviendas de los actores en los términos que han quedado expuestos en el Fundamento Cuarto de la presente resolución, sufragando además los gastos que en concepto de licencias, tasas y permisos municipales se tengan que soportar a consecuencia de las obras de reparación. Y para el caso de no verificarse voluntariamente o en el plazo que se señale en ejecución forzosa de la sentencia, se condena a aquéllos al abono de la suma a la que ascienda su reparación según cuantificación contenida en los dictámenes acompañados con la demanda (documentos nº 17 a 24), salvo las partidas excluidas, y con la reducción proporcional en cuanto a G.G. y B.I., permisos e IVA, cantidad a la que se añadirá, si fuesen necesarios, los gastos que en concepto de licencias, tasas y permisos municipales se tengan que soportar a consecuencia de su ejecución; 2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".
La Juzgadora de instancia declara que los defectos constituyen ruina funcional; razona en el sentido que existe solidaridad entre todos los demandados y relaciona los defectos de cada casa en el fundamento cuarto.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El Arquitecto técnico, mediante su recurso (folio 813), reitera la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con las viviendas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 (fase dos), y denuncia que se le haya condenado como Arquitecto superior. Sostiene que los defectos denunciados no son constitutivos de ruina. Afirma que algunos (que relaciona) son meras discrepancias entre las características proyectadas y las ejecutadas, que no inciden en la habitabilidad, estabilidad o seguridad de las viviendas, y que serían imputables al vendedor. Sostiene que otros defectos son de mera ejecución material. Puntualiza que la elección del material para el aplacado de piedra de la fachada y el muro de entrada, no le puede ser imputable, y que en todo caso sólo procedería su reparación, de conformidad con el informe de su perito, al igual que en el caso de los pavimentos interiores.
El Arquitecto superior (folio 825) sostiene que no se le puede imputar ninguna responsabilidad en cuanto a las casas en las que no dirigió la obra, es decir las números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 (fase dos), y defiende la ausencia de responsabilidad también en el resto. Afirma que la solidaridad declarada en la sentencia apelada resulta improcedente, toda vez que cabe la individualización. De forma subsidiaria impugna la determinación de las reparaciones y su valoración, y afirma que se trata de auténticas mejoras.
La constructora promotora (folio 855) se opone a los recursos del Arquitecto superior y técnico, e impugna la sentencia en lo relativo a la sustitución de la tabiquería de pladur por otra de tochana; la sustitución del material de entrada a las viviendas; las tejas; el acceso de los vehículos; el aislamiento de paredes exteriores; los pavimentos y denuncia que no se hayan tenido en cuenta los dictámenes de los demandados en cuanto a su cuantificación económica.
Los actores (folio 862) se oponen a los recursos de los demandados e impugnan la sentencia en cuanto a las costas. Afirman que del total de defectos (572.648,18 €), la sentencia apelada tan sólo ha excluido por valor de 16.000 €, y que por ello la demanda ha sido esencialmente estimada.
El Arquitecto superior y el Arquitecto técnico se oponen a la impugnación de la parte actora, y defienden la corrección del pronunciamiento sobre costas.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 23 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 12 de junio de 2008 , pero hubo de suspenderse al no constar en los autos los documentos 17 a 27 del escrito de demanda. Se solicitó al Juzgado su remisión, en vista del contenido de la diligencia de constancia (folio 366) en la que la Secretaria del Juzgado indica que se forma legajo separado de dichos documentos, dada su voluminosidad. El Juzgado tan sólo remitió los documentos 25 a 27, e indicó que no encontraban el resto (dictámenes periciales de la parte actora). Se solicitó de dicha parte su aportación, que se efectuó mediante fotocopia, y posteriormente mediante soporte DVD. Las partes demandadas no efectuaron impugnación, y una vez completo el expediente, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008. Posteriormente se recibió llamada telefónica del Juzgado de Instancia en la que indican que han localizado los documentos, y una vez recibidos se unieron a los autos y se devolvió a la parte actora el DVD y las copias que había aportado. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LAS DEFICIENCIAS
Razones sistemáticas aconsejan examinar, en primer lugar, si existen los defectos relacionados en la prueba pericial de la actora, y que han sido sustancialmente aceptados por la Juzgadora de Instancia.
En este sentido, el aparejador relaciona unos defectos (folio 816), que entiende deben entenderse aceptados por los actores, toda vez que compraron las viviendas una vez terminada la construcción. El motivo no puede prosperar, toda vez que sin perjuicio de lo que pueda resolverse al examinar los concretos defectos, lo cierto es que el comprador está plenamente legitimado para denunciar las deficiencias de la vivienda, que debe ser apta para cumplir su finalidad, y que debe ajustarse al proyecto.
En cuanto al ajardinamiento de la zona posterior, las características del mismo, y las cotas de la vivienda distintas al proyecto, tras el visionado de los dos CD relativos al juicio, el correspondiente a la prueba pericial anticipada, y el examen de los distintos dictámenes aportados, el Tribunal deberá aceptar las conclusiones de los peritos de la actora, que también han sido aceptadas por la Juzgadora de Instancia.
Como indican dichos peritos en los planos de proyecto (anexo V del dictamen) se grafía el jardín posterior con una pendiente uniforme hacia la riera desde la rasante del pavimento de planta baja, pero en la realidad existe un fuerte desnivel superior a un metro, dejando el jardín posterior sin apenas pendiente a la cota inferior.
También se especifica en los planos de proyecto, que la diferencia de cotas entre el pavimento de planta baja de la edificación y el terreno en el límite del solar era de 50 cm, por lo que quedaba protegido visual y acústicamente de la variante Ronda urbana de Begues construida en la zona Sur de las edificaciones. En la realidad existe una diferencia de cota que oscila entre 108 y 123 cm, entre los mismos puntos, por lo que la edificación se eleva entre 50 y 73 cm más, perjudicando dicha protección visual y acústica.
Además, el jardín no se encuentra a nivel de la planta baja, tal y como se establece en el proyecto.
La solución propuesta (plantar una barra vegetal de 2,5 - 3 m de altura en el límite sur de la parcela, para así evitar el impacto visual lumínico y sonoro que ocasiona la variante de Begues) se estima adecuada, así como el resto de actuaciones previstas.
Por otra parte el promotor, en el acto del juicio, admitió que adaptaron el proyecto a la nueva DIRECCION000 ), y que por ello el jardín no está a pie plano del salón, como estaba previsto.
También el Arquitecto superior admitió (minutos 47:23 y siguientes del primer CD del juicio) que la mayoría de casas no tienen acceso directo a pie llano al jardín desde el salón, en contra de lo proyectado, y como ya se dijo, la nueva calle y la variante estaban aprobadas con anterioridad a su proyecto.
En cuanto a las divisiones en pladur, lo cierto es que en el proyecto los tabiques estaban previstos con tochana de 10 y se realizaron con pladur. No consta acreditado que los compradores aceptaran el cambio, y sus peritos han informado en el sentido que están mal colocados e incluso vibran. Incluso el perito del Arquitecto admitió que "no dice que no haya problemas con el pladur" (minuto 13:14 del segundo CD).
Se aceptan, en suma, las conclusiones de los peritos de los actores en cuanto indican que "en el interior de la vivienda se constata que la tabiquería de la misma es de Pladur, mientras que en la memoria de proyecto consta que se realizará con tabiquería de fábrica de ladrillo tochana. (Apartado 4.7 de la memoria de Proyecto y Documentación Técnico-Acústica, Anexo VIII). Se observa falta de planeidad tanto en los paramentos horizontales como en los verticales. La realización simple de la tabiquería provoca vibraciones al cerrar las puertas incluidas en los paramentos, debido a un defectuoso diseño y presumiblemente anclaje de su base".
En cuanto al dintel metálico con pilar en la fachada lateral, también deben aceptarse las conclusiones de los peritos de la actora, en el sentido que el dintel debería haber sido de mayor grosor y como el colocado no aguanta, han tenido que colocar el puntal. Es decir, se trata de un solución a una mala ejecución (1h:40:48 del primer CD).
En cuanto a la carpintería interior, las fotografías que constan en el dictamen pericial de los actores, acreditan que no encajan, y que permiten la entrada de aire del exterior, y en consecuencia resulta procedente su reparación.
Por último, en cuanto a la vidriería, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia no se incluye en la reclamación.
El aparejador examina por separado dos defectos, el relativo al aplacado y a los pavimentos interiores.
En cuanto al aplacado, las fotografías obrantes en autos son lo suficientemente explícitas, y si bien es cierto que los peritos de las recurrentes discrepan de las conclusiones de los peritos de los actores, también lo es que el informe de la UPC, que adjuntan a sus informes, no ha sido desvirtuado mediante otro análisis. Dicho informe acredita que se trata de una piedra no adecuada para lugares en que la humedad es elevada, y la examinada presentaba un grado de humedad muy elevado. Es por ello que resulta procedente su íntegra sustitución, y ello con independencia que también resulta acreditada su incorrecta colocación.
El segundo defecto es el relativo a los pavimentos interiores. En línea con lo argumentado por el recurrente es de afirmar que no resulta acreditada la necesidad de su íntegra sustitución. En este punto se considera más ajustado el informe emitido por el perito del Arquitecto (folios 629 y siguientes), y que coincide con el examen de las fotografías aportadas. Dicho perito concluye en el sentido que las piezas de mármol que deben sustituirse son un 30% y las de gres el 20%. En consecuencia se estimará en este punto el recurso, y por ello el importe de reparación de dicho defecto se deberá calcular, en su caso, según los precios indicados por dicho perito en cada vivienda.
A continuación se examinarán los defectos impugnados por el Arquitecto en su escrito de recurso, con excepción de los ya resueltos al resolver el recurso del aparejador.
Impugna el relativo al aislamiento de las paredes exteriores, no obstante el motivo carece de relevancia práctica, toda vez que tras el examen de la reclamación de los actores, y en concreto de los listados adjuntos a la prueba pericial, resulta que no se cuantifica ni reclama cantidad alguna por dicho concepto.
En cuanto a los que denomina "restantes defectos", como descuadre de puertas, deficiente colocación de tejas, etc. (folios 833 y 834), en realidad sostiene su falta de responsabilidad, y esta cuestión se examinará posteriormente.
Para finalizar con la cuestión relativa a los defectos, resta por analizar la impugnación del promotor. Se precisa que tan sólo se examinarán los defectos que no han sido tratados al resolver los recursos del Aparejador y del Arquitecto.
En cuanto a los materiales de entrada a las viviendas, cuya reparación también impugna el aparejador, las fotografías obrantes en autos acreditan la existencia de las deficiencias, y no resulta de recibo pretender que sean debidas al desgaste, dado el escaso tiempo transcurrido entre la adquisición y la aparición de los defectos.
Se aceptan, en suma, las conclusiones del perito J.C. Calzado, en cuanto indica que "ha perdido el 70% de su pigmentación. Se observan manchas de color oscuro en varias zonas y diferencia de tonalidad entre las distintas zonas (zona oeste y las zonas norte y este), debido a que han sido ejecutadas por diferentes empresas. Se observa asimismo falta de planeidad y grietas y fisuras por falta de las necesarias juntas de dilatación".
En cuanto a las tejas, con independencia que el propio Arquitecto admite el defecto, las fotografías avalan las conclusiones de los peritos de la actora, toda vez que "se aprecia la deficiente colocación de las tejas de la cubierta, ya que no se encuentran sujetas entre sí, manifestándose un corrimiento de las mismas, con penetración de aguas pluviales. Asimismo se aprecia la inexistencia de 4 cms de espesor de la espuma de poliuretano para aislamiento de la cubierta, según se describe en la memoria descriptiva del proyecto de la obra. También se aprecia un deficiente acabado en la eliminación de rebabas del hormigón que han quedado a la vista afeando el conjunto".
Por último, en cuanto a la ubicación del acceso de vehículos, que también impugna el Aparejador, la prueba pericial practicada a instancia de los actores acredita que la puerta se ha realizado sin respetar las medidas indicadas en el plano, que dificulta la entrada al garaje y obliga a maniobrar reiteradas veces.
2. RUINA FUNCIONAL
El cúmulo de defectos acreditados encajan en el concepto de ruina funcional, toda vez que como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de septiembre de 2007 , la ruina funcional "tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad."
3. RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR
Su responsabilidad resulta evidente, toda vez que ha incumplido con su obligación esencial de poner a la venta unas casas que cumplan con su función.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2007 , desestimó el recurso del promotor al declarar que: "el motivo se desestima porque dicha sociedad fue promotora del edificio, y ha de responder frente a la Comunidad de Propietarios del mismo y propietarios que han actuado individualmente de los daños ocasionados. Si éstos se deben a culpa profesional de su arquitecto, habrá de responder también cuando es demandado. Nos encontramos ante dos obligaciones que tienen un mismo objeto y frente a unos actores que pueden exigir de ambos, luego la solidaridad entre los obligados se impone como consecuencia de la unidad de fin (el resarcimiento). Promotora y arquitecto están obligados a los mismos, y aquélla no puede eludir su responsabilidad con la excusa de la culpa de su arquitecto, que trabaja para ella, y que vende el producto realizado. El promotor, ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, es responsable por los técnicos que elige y contrata (sentencias de 12 de marzo de 1999, 13 de mayo y 4 de noviembre de 2003 ). Todo ello al margen de las relaciones internas entre la promotora y su arquitecto. Aquí tratamos de las relaciones de ambos con terceros extraños a ellas que accionan en base a la responsabilidad por vicios ruinógenos al amparo del art. 1.591 C.c ."
Por otra parte, y de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
4. RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO
Como ya se adelantó es el autor del proyecto, pero sólo dirigió las obras de la fase uno (casas NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y respecto de éstas suscribió el certificado final de obra (folio 203).
En relación con dichas casas (primera fase) su responsabilidad queda patente en la actual Ley de Ordenación de la Edificación, en cuyo artículo 17.7 se establece que "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista".
Esta responsabilidad ya había sido proclamada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de noviembre de 2003 declaró que el certificado de fin de obra, es el documento por el que asume que toda la obra ejecutada se ajusta a su proyecto y está perfectamente ejecutada y terminada. En sentencia de 25 de octubre de 2004 se indica que el certificado final aprobatorio de la construcción, es el único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 .
Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a que se trata de un problema de ejecución, ajeno a la responsabilidad de los arquitectos superiores, cabe reproducir la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencia de 18 de diciembre de 2006 , en la que se indica que "se ajusta a la doctrina de esta Sala que, partiendo de la superior dirección de la obra como función propia del arquitecto, le asigna importantes actividades de control o vigilancia de la ejecución, así como de inspección con el consiguiente deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva (SSTS 25 de noviembre de 2004 y 5 de abril de 2001 , esta última con cita de otras muchas), siendo inconcebible que si el arquitecto recurrente visitó la obra no advirtiera la falta de impermeabilización".
Dicha doctrina resulta de plena aplicación a los defectos relacionados en relación con las casas de la primera fase, y en consecuencia el motivo no puede prosperar.
En cuanto a las casas de la fase dos, al no haber dirigido las obras, su responsabilidad deberá quedar limitada a los defectos del proyecto.
Dentro de dicho grupo deben incluirse el relativo a la diferencia de cotas y el desnivel del jardín , toda vez que como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el proyecto debió haber previsto el impacto de la construcción de la carretera, que había sido aprobado por el Ayuntamiento con anterioridad, y en concreto el 18 de julio de 2001.
Del resto de defectos de esta segunda fase no deberá responder, toda vez que ni dirigió la obra ni suscribió el certificado final, y se trata de deficiencias que no derivan del proyecto.
5. RESPONSABILIDAD DEL APAREJADOR
Como ya se adelantó, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a las casas de la segunda fase, toda vez que respecto de éstas actuó como Arquitecto superior director de la obra. Dicha circunstancia resulta del certificado final de obra aportado por la propia parte actora, que consta al folio 212.
El motivo debe prosperar. La sentencia apelada le condena como Arquitecto superior, y su llamada al pleito lo fue como Aparejador. Los actores debieron plantear correctamente la demanda, máxime teniendo en cuenta que el certificado final de la obra lo adjuntan a su demanda, y por ello no pueden lícitamente sostener que desconocían las concretas circunstancias de la ejecución. En consecuencia debe excluirse su responsabilidad por los defectos de las casas de la fase dos.
En cuanto a las casas de la fase uno ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ), toda vez que ya se han analizado los defectos, basta con reproducir lo argumentado en relación con el Arquitecto. Se trata de defectos de ejecución material, de discrepancias con el proyecto, suscribió el certificado final de obra y por ello el motivo no puede prosperar.
Dicha conclusión es aplicable respecto de los defectos que relaciona en el folio 818, y que pretende imputar a los industriales que realizaron los trabajos, como la calefacción, la instalación eléctrica o la fontanería, entre otros.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1988 ya declaró que no es preciso traer al pleito a las personas o entidades que, con el carácter de colaboradores e incluso de subcontratistas, coadyuven a la construcción de un edificio. En sentencia de 12 de febrero de 1996 , se confirma la responsabilidad solidaria del Aparejador por defectos en la instalación eléctrica.
Cabe añadir, en relación con el aplacado de piedra, que resulta de aplicación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de octubre de 2006 declaró que: "entre las funciones de los aparejadores se encuentra la de la vigilancia de los materiales empleados así como la del proceso seguido para la colocación de los mismos; al no haberse acreditado por los aparejadores demandados haber cumplido adecuadamente sus funciones de vigilancia y que dichos defectos de los alicatados son imputables exclusivamente a los operarios que procedieron a su colocación, es ilógica, se repite, la conclusión a que llega la sentencia recurrida y, por ello, se estima el motivo".
En sentencia de 29 de octubre de 2003 el Alto Tribunal declaró que cuando: "la dinámica ruinógena sea debido a la mala calidad de los materiales entraña una responsabilidad múltiple y solidaria que alcanza al constructor y a los técnicos por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales".
En cuanto a los pavimentos interiores, ya se ha razonado con anterioridad que se acepta el dictamen emitido por el perito del Arquitecto.
6. ALCANCE Y COSTE DE LAS REPARACIONES
Con la única salvedad del defecto relativo a los pavimentos interiores, se ratifican las conclusiones de la sentencia apelada en cuando acepta el informe emitido por los peritos de los actores, tanto en la forma de reparación como en su coste. Dichos peritos indicaron que los precios son reales, de mercado, y el perito del Arquitecto, en el acto del juicio (segundo CD, minuto 10:18), si bien indicó que la valoración de la actora era desorbitada, no impugnó las distintas partidas, sino que su queja era que se quería "cambiar todo", y no lo estimaba necesario.
Afirma el Arquitecto (folio 837) que el coste indicado por los peritos de los actores se aproxima al coste de construcción. El perito del aparejador, en su dictamen, indica que las viviendas de 171 metros cuadrados tienen un coste de construcción de unos 135.000€, y las de 132 metros cuadrados de 104.000€. No obstante los actores adquirieron sus viviendas por un precio muy superior, según resulta de las escrituras de compraventa que constan a los folios 216 y siguientes. Los precios oscilaron entre los 240.404,84€ y los 336.556,77€, cantidades éstas muy alejadas del precio de coste de construcción, pero lo esencial es que los compradores no deben soportar los defectos y desviaciones del proyecto acreditados, y que los peritos de los recurrentes no han conseguido desvirtuar la valoración efectuada por los de los actores.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial de los recursos de los condenados, con la incidencia correspondiente en cuanto a las costas.
7. RECURSO DE LA ACTORA
Como ya se adelantó, impugna el pronunciamiento sobre costas, al argumentar que ha existido una estimación sustancial de la demanda.
El motivo no puede prosperar. Por un lado la actual LEC no alude a la estimación "sustancial" de la demanda, y de otra, en virtud de los recursos de los demandados se ha limitado uno de los defectos reclamados, el relativo al reemplazo de todos los pavimentos interiores, que se ha sustituido por el porcentaje indicado por el perito del Arquitecto.
La estimación de la demanda es parcial, también se han deslindado las distintas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo y en consecuencia debe confirmarse la conclusión de la sentencia apelada en este punto.
8. LAS COSTAS
Las costas del recurso de la actora le deben ser impuestas, y la estimación parcial de los recursos de los condenados determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora, a la que se imponen las costas de esta alzada en relación con el mismo.
2. Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por los condenados y sustituimos en la obligación de reparar, o abonar el coste, en relación con los pavimentos interiores, el informe de los peritos de los actores por el emitido por el perito del Arquitecto.
3. Absolvemos al Arquitecto por los defectos de las viviendas de la fase dos, con excepción de los relativos a la diferencia de cotas y el desnivel del jardín, de los que deberá responder solidariamente con el resto de demandados.
4. Absolvemos al Aparejador por los defectos de las casas de la fase dos.
5. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y no efectuamos una especial imposición de las costas de los recursos de los demandados.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
