Última revisión
10/11/2008
Sentencia Civil Nº 528/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 429/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 528/2008
Núm. Cendoj: 28079370182008100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00528/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 401 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: MOGARZO, S.L., PROYECTOS WIENER, S.L., WELL TO DO, S.L., PROYECTOS SHADOW, S.L., SPILL-SYRE,
S.L.
PROCURADOR: GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª SALCEDO GENER
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desestimación de recursos gubernativos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes MOGARZO, S.L., PROYECTOS WIENER, S.L., WELL TO DO, S.L., PROYECTOS SHADOW, S.L. y SPILL-SYRE, S.L. representados por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y de otra, como apelada demandada DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de las mercantiles Proyectos Wiener SL, Mogarzo SL., Spyll-Sire SL., Proyectos Shadow SL., y Well To Do SL., frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artº. 326 LH , el proceso a que se contrae esta litis "?deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma", y de manera consecuente con ello el artº. 328 LH deja a salvo "?el derecho que asiste a los interesados a contender ente sí acerca de la eficacia e ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo?", por lo que la finalidad del presente procedimiento debe limitarse a la revisión del acto de calificación efectuado por el Registrador de la Propiedad, sin que quepa ninguna otra cuestión, a diferencia de lo inicialmente pretendido por los recurrentes en sus escritos consecutivos de demanda, dos, y que determinó la delimitación del objeto procesal al inicio del acto de vista del juicio verbal ante las alegaciones del Sr. Letrado del Estado, no obstante lo cual se sigue pretendiendo que se examinen en esta litis cuestione distintas y más amplias a la de la procedencia de la calificación del Sr. Registrador derivada de los títulos presentados y de los antecedentes que obren en el propio Registro.
Por otra parte no puede obviarse que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad ha pasado de la simple toma de razón, propia del sistema de la Ley Hipotecaria de 1861, al modelo actual regulado en el artº. 18 LH, y que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad, limitando su actuación al acto mismo, sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional, con lo que el derecho-deber de calificar implica un control de la legalidad de todos los títulos que se presentan a inscripción. La calificación es un pilar básico de la seguridad jurídica según se deriva del citado precepto en cuya virtud "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".
Pues bien, en base al juego de ambos preceptos resulta claro que en el presente proceso no se han desvirtuado las dudas que determinaron la calificación negativa operada por el Sr. Registrador ratificada por la DGRN y confirmada por la sentencia de instancia, y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el artº. 66 LH será en el proceso declarativo correspondiente donde habrá de discutirse sobre los extremos que desde luego no aparecen acreditados en esta litis, y en esencia la identidad de las fincas que pretenden inmatricularse y el tracto extrarregistral determinante de la adquisición de las mismas por los demandantes, cuestiones que exceden con mucho el objeto procesal.
SEGUNDO.- La parte recurrente hace especial hincapié en la doctrina de la propia DGRN en cuya virtud "toda inmatriculación conlleva implícito el riesgo de potenciales dobles inmatriculaciones", entendiendo que en base a ese criterio la función calificadora del registrador se convierte en una nueva "toma de razón" a la antigua usanza, es decir, que aunque no se tenga clara la procedencia de la inmatriculación por dudarse de la existencia de otras fincas que pudieran coincidir con las que se pretende inmatricular, como eso es un riesgo asumido por la DGRN ha de procederse en tal forma; y nada más lejos de la realidad. La propia doctrina de la Dirección, como bien afirma el Sr. Abogado del Estado, ha establecido la necesidad de que se extremen por los Registradores las precauciones para evitar documentaciones acreditativas de la transmisión que hayan sido elaboradas a los solos efectos de conseguir la inmatriculación, y es precisamente ello lo tenido en cuenta por el Sr. Registrador cuando ha dudado de las sucesivas transmisiones y de la personalidad de determinados adquirentes y transmitentes, personas jurídicas representadas por iguales personas físicas en la forma que consta en autos, dudas que desde luego existen con independencia de la autenticidad y fehaciencia de los títulos presentados, que como tales no se discuten sino en cuanto a que documenten una efectiva y real transmisión determinante de la inmatriculación, siendo así que este proceso no está dirigido a solventar tales dudas, que es propio de un juicio declarativo, sino a examinar si existe base suficiente como para que el Registrador califique en la forma en que lo ha hecho.
Pero es que además de la duda razonable antes manifestada, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 298.1 RH en relación con el 199 b) y 205 LH que para la inmatriculación de fincas no inscritas exige no sólo el título público de adquisición sino la referencia catastral de las que pretenden inmatricularse y la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción del título de las que resulte que están catastradas a nombre de los transmitentes o del adquirente, lo que se ratifica por el artº. 53.7 de la Ley 13/1996 cuya dicción ex taxativa y difícilmente interpretable ni de manera flexible ni de manera rígida, al imponer que no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidente con la descripción que está en el título, y siendo así que el Sr. Registrador ha puesto de manifiesto esa carencia en la solicitud de inmatriculación, nada se ha argumentado contra tal exigencia distinto a que la interpretación de tal exigencia ha de ser flexible. Lo cierto es que, como bien se afirma en la sentencia recurrida, no se incorporaron los certificados catastrales sin que sea suficiente una solicitud de alteración catastral, y ello, como también acertadamente se afirma, no hace sino justificar las dudas que el Sr. Registrador plasmó en su calificación negativa. No se ha discutido la validez de los títulos de adquisición como erróneamente se afirma en el recurso, lo que se ha discutido es si los mismos contienen los requisitos precisos para lograrse la inmatriculación de las fincas cuando se duda del tracto extrarregistral y de la propia identidad de las fincas. Por otro lado es cierto que el catastro no acredita la adquisición ni la titularidad dominical de las fincas pero ello es una cuestión a debatir en el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria y no en una litis como la presente en la que lo que se enjuicia es el acierto o no del registrador al calificar negativamente en base a los datos que constan en el Registro y en base a los datos que no se le aportan por el instante a pesar de que la legislación los exige taxativamente.
En su consecuencia, reiterando esta Sala la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que se tiene por reproducida, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución de instancia con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Proyectos Shadow S.L., Mogarzo S.L., Proyectos Wiener S.L., Spyil-Sire S.L. y Well To Do S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Guadalix contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007 en autos de juicio verbal nº 401/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
