Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Civil Nº 528/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 524/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 528/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100597

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00528/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 524/08

Asunto: VERBAL 151/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.528

En Pontevedra a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 151/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 524/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Inmaculada , representado por el procurador D. BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. VICTOR PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelado- demandante: SOCABER SL, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Caldas, con fecha 31 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1. Estimo parcialmente a demanda formulada por "Socaber, SL" contra dona Inmaculada polo que:

a) a Sra. Inmaculada deberá aboar á actora a cantidade de 929,28 euros;

b) sobre a cantidade anterior reportaranse os xuros legais dende o 2 de xaneiro de 2007.

2. Non se fai imposición de custas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión nuclear de la presente litis y sometida igualmente a resolución en esta alzada, se centra en la reclamación del precio en un contrato de obra, y la oposición por el dueño de la misma de la excepción de contrato cumplido defectuosamente.

Precisamente la sentencia de instancia estima que concurre la excepción de contrato defectuosamente cumplido, pero no en la extensión que interesa la parte demandada, siendo ésta la parte apelante.

Aún cuando el presente juicio verbal deriva de un proceso monitorio, es lo cierto que en el acto de la vista se altera el objeto de aquél por cuanto inicialmente se reclamaba por el suministro de material propio de la actividad del sector de cubiertas y bajantes. En el acto del juicio se pone en evidencia que la relación jurídica entre las partes no se ciñe a un contrato de suministro de materiales sino a un contrato de obra para la construcción de una piscina, reclamándose en el proceso el pago de la parte del precio aún debida, y oponiéndose por la parte demandada la existencia de diversos defectos en la ejecución.

La sentencia de instancia reconoce la existencia de tales defectos, siendo coincidentes los dos informes periciales que constan en autos en su apreciación. Concretamente se refieren a la existencia de "blandos" en el suelo de la piscina, de forma que cuando se pisa se hunde; grietas y fisuras, así como problemas en los remates con separación entre las piedras colocadas alrededor de la piscina; y decoloración y desconchados. Lo que ocurre es que la sentencia de instancia se inclina por cuantificar los defectos en el importe que se hace constar en el informe del perito de designación judicial, que ascienden a 454,78 euros, mientras que la parte demandada y apelante considera que tal cantidad es insuficiente pues la misma ni siquiera contempla la existencia de "blandos" en el fondo de la piscina

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al incumplimiento, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.

Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil (sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la STS de 13 de mayo de 1985 , "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 , de marzo y de 3 de octubre de 1979 -...".

En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154, 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fuera la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de arrendamiento a los que se refieren los arts. 1544 y ss. del Código Civil .

Como es sabido, el art. 1.544 del Código Civil acoge en su redacción tanto el arrendamiento de obra como el de servicios: mientras en el arrendamiento de servicios una de las partes se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin atención al resultado final, siendo fundamental el deber de fidelidad consecuente con la subordinación de quien presta los servicios, por el contrario en el contrato de obra un profesional se obliga mediante la correspondiente remuneración a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en la obra pretendida, por lo que lo pactado es un resultado hábil y consecuente con la finalidad perseguida por quien encarga la obra.

En consecuencia, frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer tanto el no haberse cumplido la prestación por parte del requirente como el haberse cumplido defectuosamente, en el bien entendido de que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo podrá triunfar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, actuando en los demás casos como mero paliativo o reducción de la obligación en la proporción que corresponda.

Llegado este punto, no se cuestiona por las partes la existencia de defectos de la suficiente entidad que justifican el éxito de de la oposición de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, sino la cuantificación de alguno de ellos.

Más concretamente, los informes periciales aprecian como defecto la existencia de "blandos" en el fondo de la piscina. Los dos informes periciales, tanto el presentado por la parte demandada como el del perito de designación judicial. Lo que sucede es que éste, que la contempla como "Una zona del fondo de la piscina se hunde al pisarla con la piscina vacía", lo considera algo normal, aunque al estar llena la piscina con miles de litros de agua, el efecto debería eliminarse. Pero acreditado el defecto, lo cierto es que no se ha acreditado tal suposición de que al llenar la piscina se elimine totalmente el defecto, que es lo que sostiene el perito Aurelio , a instancia de la parte demandada que, en el mismo acto del juicio señala que una vez rellenada, si pisas, el blando existe igual, aunque el peso del agua ayude algo a asentar, pero que existe de todas formas. Según el citado perito, el poliéster de la piscina debería ir unida a la solera de hormigón sobre la que debe asentarse la piscina con una "masa pobre", para evitar esos "blandos", lo que no ha ocurrido en el presente caso en que, según los testigos que participaron en la obra, la piscina va sobre una solera de hormigón, pero el poliéster no va unido, no va sellado a la placa de hormigón sobre la que se asiente la piscina.

Por lo tanto, este defecto también debe computarse entre los que merecen tal calificación, y valorarse adecuadamente para cuantificar su reparación.

El perito de designación judicial no cuantifica este defecto. Por su parte el perito propuesto por la parte actora, que sí computa dicho defecto, cuantifica el importe de la reparación, que incluye levantado y sustitución de piscina, en 3.000 euros más el valor de una piscina de las mismas características. Quizás no fuera necesaria tal sustitución, pero es lo cierto que el importe es lo suficientemente elevado, y sobrepasa en más del doble de la parte del precio que se dice aún adeuda la parte demandada.

En tal situación se considera suficientemente probado que el valor de la reparación de los defectos puestos en evidencia sobrepasan claramente la parte del precio aún adeudado por la parte demandada, de forma que, estimándose procedente la apreciación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente por la parte actora, el precio debe reducirse, cuando menos, en el importe que ahora se reclama a la parte demandada, por lo que la demanda debe desestimarse en su integridad. Y resulta ya innecesario examinar con mayor detenimiento el alcance del resto de defectos que, en principio, han sido apreciados por ambos peritos.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda por lo que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora (art. 394 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , no ha lugar a expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada contra la sentencia de 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Caldas de Reis en el juicio verbal nº 151/07, revocándose la misma, y en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por Socaber S.L. contra Doña Inmaculada , con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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